Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Octubre de 2003, V. 252. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 290. XXXIX.

V. 252. XXXIX.

RECURSO DE HECHO

Vidal, C.J. c/ La Nación Estado Mayor General del Ejército s/ accidente de trabajo art. 1113 C.C.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 28 de octubre de 2003.

Vistos los autos: "V., C.J. c/ La Nación Estado Mayor General del Ejército s/ accidente de trabajo art.

1113 C.C.".

Considerando:

  1. ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal Cal confirmar las decisiones de la instancia anterior, obrantes a fs. 434/434 vta. y 484C declaró consolidada la obligación de pagar astreintes; y, además, no hizo lugar al pedido de dejar sin efecto la sanción conminatoria impuesta o de morigerar su monto, declaró desierta la apelación atinente a la inclusión de intereses en la liquidación practicada, mantuvo la tasa de interés fijada y denegó la aplicación de medidas tendientes a corregir las conductas de los funcionarios administrativos por eventuales responsabilidades incurridas.

    Contra el pronunciamiento, las partes dedujeron sendos recursos extraordinarios: el del Estado Nacional a fs.

    514/520, y el del actor a fs. 521/523 vta. El primero fue denegado, por lo que la demandada interpuso la queja que corre sin acumular; y el segundo ha sido concedido por interpretación de normas federales (fs. 532/532 vta.).

  2. ) Que el recurso extraordinario interpuesto por la demandada, cuya denegación dio origen a la queja en examen, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  3. ) Que la cuestión planteada por la actora en el recurso de fs. 521/523 vta. es sustancialmente análoga a la debatida y resuelta por el Tribunal, en sentido favorable a la posición de la recurrente, en la causa "E.S.A." (Fallos:

    325:1658), a cuyos fundamentos y conclusiones se remite por

    razón de brevedad.

    Por ello: 1°) Se desestima el recurso de hecho. Intímese al Estado Nacional para que, en el ejercicio financiero correspondiente, haga efectivo el depósito previsto en el art.

    286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. N..

    T. nota por Mesa de Entradas y, oportunamente, archívese. 2°) Se declara procedente el recurso extraordinario concedido, se revoca la sentencia apelada en lo que fue materia de agravio, y se desestima la aplicación de la ley 25.344, con los alcances y en la forma dispuesta por la ley 23.982, a la deuda en concepto de astreintes (art. 16, ley 48). Con costas al Estado Nacional (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese con copia del precedente antes citado. A. copia de esta sentencia al recurso de hecho en examen, y, oportunamente, devuélvanse los autos principales. A.C.B. -E.S.P. -A.B. -G.A.F.L. -A.R.V. (en disidencia)- J.C.M..

    DISI

    V. 290. XXXIX.

    V. 252. XXXIX.

    RECURSO DE HECHO

    Vidal, C.J. c/ La Nación Estado Mayor General del Ejército s/ accidente de trabajo art. 1113 C.C.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  4. ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal Cal confirmar las decisiones de la instancia anterior, obrantes a fs. 434/434 vta. y 484C declaró consolidada la obligación de pagar astreintes; y, además, no hizo lugar al pedido de dejar sin efecto la sanción conminatoria impuesta o de morigerar su monto, declaró desierta la apelación atinente a la inclusión de intereses en la liquidación practicada, mantuvo la tasa de interés fijada y denegó la aplicación de medidas tendientes a corregir las conductas de los funcionarios administrativos por eventuales responsabilidades incurridas.

    Contra el pronunciamiento, las partes dedujeron sendos recursos extraordinarios: el del Estado Nacional a fs.

    514/520, y el del actor a fs. 521/523 vta. El primero fue denegado, por lo que la demandada interpuso la queja que corre sin acumular; y el segundo ha sido concedido por interpretación de normas federales (fs. 532/532 vta.).

  5. ) Que el recurso extraordinario interpuesto por la demandada, cuya denegación dio origen a la queja en examen, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  6. ) Que la cuestión planteada por la actora en el recurso de fs. 521/523 vta. es sustancialmente análoga a la debatida y resuelta por el Tribunal, in re "E.S.A.", disidencia del juez V. (Fallos: 325:1658), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir por razón de brevedad.

    Por ello: 1°) Se desestima el recurso de hecho. Intímese al Estado Nacional para que, en el ejercicio financiero co-

    rrespondiente, haga efectivo el depósito previsto en el art.

    286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. N.. T. nota por Mesa de Entradas y, oportunamente archívese. 2°) Se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Notifíquese con copia del precedente citado. A. copia de esta sentencia al recurso de hecho en examen, y, oportunamente, devuélvanse los autos. A.R.V..

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