Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Octubre de 2003, I. 179. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 179. XXXVIII.

    R.O.

    Isaac Kolton Inmobiliaria S.A.C.I.F. y otra c/ B.C.R.A. s/ juicios de conocimientos.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 28 de octubre de 2003.

    Vistos los autos: "I.K.I.S.A.C.I.F. y otra c/ B.C.R.A. s/ juicios de conocimientos".

    Considerando:

    1. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.I., confirmó la sentencia de la instancia anterior que había desestimado la demanda promovida por los actores Cen su calidad de accionistas mayoritarios del Banco Agrario S.A.C por los daños y perjuicios que les habría irrogado el incumplimiento por parte del Banco Central de lo establecido en la resolución 745/84 de dicha entidad, que habría conducido a la ulterior liquidación del Banco Agrario con fundamento en la iliquidez o insuficiencia de su patrimonio.

      Contra tal decisión los actores dedujeron recurso ordinario de apelación a fs. 1001/1002, que fue concedido a fs. 1043. El memorial de agravios obra a fs.

      1047/1064 vta. y su contestación a fs. 1067/1069 vta.

    2. ) Que el recurso ordinario de apelación es formalmente admisible toda vez que ha sido deducido contra una sentencia definitiva, recaída en una causa en que la Nación es parte y el valor cuestionado en último término supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58 Cmodificado por la ley 21.708C y según la resolución de esta Corte 1360/91.

    3. ) Que se estima de utilidad reseñar los principales antecedentes de la presente causa.

      Por resolución 151 del 30 de marzo de 1984, el Banco Central requirió al Banco Agrario la presentación de un plan de saneamiento, en los términos del art. 3° de la ley 22.529, por hallarse afectada su solvencia a raíz de la existencia de una cartera de créditos en mora.

      Por resolución 745, del 18 de enero de 1985, la entidad rectora aprobó el plan de saneamiento, dispuso atenuar los cargos por deficiencias de efectivo mínimo por aplicación del punto 1 de la comunicación "A" 495, y asignar un préstamo al Banco Agrario por $a 400.000.000 en los términos de lo establecido por el punto 2 de la citada comunicación como apoyo adicional para normalizar su posición de efectivo mínimo, activos inmovilizados y capitales mínimos. La acreditación del préstamo se supeditó a que el Banco Agrario probara, a satisfacción del ente rector, la realización de aporte de capital en efectivo y a la constitución de las garantías requeridas en el punto 3.4. Por último, se previó que en el supuesto de que el Banco Central declarara incumplido el plan, el préstamo se consideraría de plazo vencido y se tornaría exigible su cancelación.

      Posteriormente, por resolución 689 del 12 de octubre de 1987, se dispuso la intervención cautelar de la entidad, con fundamento Centre otras causalesC en que según las declaraciones de su vicepresidente, volcadas en un acta del 7 de octubre de ese año, el banco afrontaba una difícil situación que afectaba notablemente su liquidez como consecuencia de la asistencia dada a la firma Kolton Constructora e Inmobiliaria S.A., vinculada al banco, la que alcanzaba a A 30.000.000, que había sido otorgada mediante "adelantos en cuenta corriente" sin plazo de vencimiento y sin contar con garantía alguna que la respaldara. Agregó que estimaba sumamente difícil que la entidad siguiera operando teniendo en cuenta la relación entre las disponibilidades y las necesidades operativas. Se ponderó, asimismo, que a efectos de paliar los problemas de liquidez que afrontaba la entidad, ésta había otorgado durante el mes de septiembre de 1987 órdenes de pago previsionales inexistentes por sumas significativas, a fin de

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación percibir intereses por este concepto, lo que resultaba indebido y tenía repercusión en las relaciones técnicas. Concluyó el ente rector que tales actos trasuntaban la comisión de serias irregularidades y la inobservancia de las normas reglamentarias, a lo que cabía agregar el serio problema de liquidez, reconocido por sus autoridades.

    Por resolución 59, del 8 de febrero de 1988, el Banco Central dispuso revocar la autorización del Banco Agrario para funcionar como banco privado nacional, su liquidación, y peticionar su quiebra ante el juez competente.

    Apelada por la entidad dicha resolución, en los términos del art. 46 de la ley 21.526 (texto según 22.529), la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, por sentencia del 14 de junio de 1988 Cque quedó firmeC la confirmó (confr. fs. 75/77 vta.). En esa sentencia se afirma que la situación económico financiera en que se encontraba el Banco Agrario Cque culminó con su liquidaciónC se debía "a su exclusiva conducta de concentrar el riesgo crediticio en una única empresa, íntimamente ligada a los directivos del banco y que, además, ya se encontraba en mora en sus obligaciones" (fs. 76 vta. in fine). En ella se señala también que no resultaba atendible el planteo de la entidad en relación a que, de haber accedido el Banco Central a sus pedidos de exención de cargos, se habrían modificado las relaciones técnicas habida cuenta de que, según lo constatado por el ente rector, aun cuando se hubiera reconocido este beneficio, seguiría verificándose la pérdida del capital social (fs. 77, punto IV).

    1. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.I., para fundar su decisión en los presentes autos, en lo que aquí interesa, descartó la atribución al ente rector de responsabilidad ex-

    tracontractual por su actividad ilícita en razón de que la legitimidad de la resolución 59/88 Cpor la que se había dispuesto revocar la autorización para funcionar del Banco Agrario S.A. como banco privado nacional, su liquidación y peticionar la declaración de quiebraC había quedado firme y consentida, lo que obstaba al reexamen de los argumentos expuestos por la actora en este pleito, los que, en todo caso, habrían debido ser planteados en el recurso directo resuelto por otra sala de esa cámara en los autos "Banco Agrario, Comercial e Industrial c/ B.C.R.A s/ Rec. A.. art. 46 ley 21.526" .

    De igual modo, estimó que no mediaba responsabilidad en el ámbito contractual derivada de un eventual incumplimiento por la entidad rectora al no otorgar las facilidades contempladas en el inc. b del art. 25 de la ley 22.529, pues entendió que dicha decisión estaba enmarcada en el ejercicio del poder de policía financiero. En cambio, si bien consideró que el eventual incumplimiento del Banco Central por no haber concretado el préstamo para facilitar el cumplimiento de planes de saneamiento Ccontemplado en el punto 3° de la comunicación "A" 495C podía potencialmente originar esta clase de responsabilidad, subrayó que no era suficiente para su exigibilidad el mero cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Banco Agrario, sino que era necesario que estuvieran reunidas las circunstancias que financieramente permitieran esta asistencia crediticia del ente rector. En esta línea de razonamiento, concluyó que en el sub examine no se encontraban reunidos los presupuestos para su viabilidad habida cuenta de que ni el vicepresidente de la entidad Cen su declaración volcada en la resolución 689/87C ni la sentencia de la Sala IV de la cámara, ni la actora en la demanda de fs. 9/36 vta. mencionaron que hubiera constituido un agravio concreto la falta de cumplimiento del crédito comprometido o que su

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación acreditación hubiera mejorado la situación económico financiera en grado tal de evitar su liquidación. En este sentido, precisó que aquélla tuvo como origen la actividad de la actora, a quien correspondía asumir el riesgo y las cargas propias de la actividad.

    1. ) Que las críticas expuestas por el recurrente en su memorial de agravios pueden ser resumidas así: a) el razonamiento de la sentencia C. el que se descarta la concurrencia de un supuesto de responsabilidad extracontractual derivada de la actuación ilícita del Banco CentralC resulta contradictorio pues a la vez que reconoce que la previa determinación de lo relativo a la legitimidad del acto administrativo liquidatorio constituye un presupuesto para cualquier reclamo resarcitorio, sostiene que, establecida dicha condición del acto en forma firme, ella constituye un valladar para la formulación de todo reclamo ulterior, obviando ponderar el diferente objeto perseguido por el recurso directo previsto por el art. 46 de la ley 21.526, texto según ley 22.529, y la presente acción; b) resulta irrelevante a los efectos de la procedencia del reclamo de la actora determinar si las obligaciones asumidas por el Banco Central, en virtud de la comunicación "A" 495 y de la resolución 745, revisten naturaleza unilateral o bilateral, pues si éste se obligó normativamente a otorgar determinados beneficios a la entidad, en tanto ésta satisficiera los recaudos que le impuso, su cumplimiento da lugar al deber inexorable del ente rector de otorgar los beneficios comprometidos, que lejos de constituir meras expectativas para la actora, se transformaron en derechos. En este orden de argumentos sostiene, por una parte, que la falta de atenuación de los cargos punitorios no involucra el ejercicio del poder de policía financiero pues éste se concretó al requerirle a la entidad la presentación de

      un plan de saneamiento y, por otra, que la entidad financiera cumplió puntillosamente cada uno de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la asistencia crediticia comprometida; c) carece de fundamento la relevancia asignada por la cámara a la resolución 689 del 12 de octubre de 1987, por la que se dispuso la intervención cautelar de la entidad, pues su contenido, además de no guardar relación con la situación económico financiera existente en diciembre de 1984, ha sido valorado por el a quo en forma inadecuada; d) se omitió considerar los perjuicios económicos acreditados en el peritaje contable, los que se agravaron por la circunstancia de que el Banco Central, incumplidor de las obligaciones a su cargo, no eximió a la entidad Co siquiera atenuóC su obligación de constituir los activos financieros regulados por la comunicación "A" 617 y 925, cuyo incumplimiento parcial dio motivo a la imposición de nuevos cargos punitorios, lo que condujo a la entidad a una crisis insalvable.

    2. ) Que, como surge de los antecedentes reseñados y de los agravios que con ellos se relacionan, las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte se centran en el examen de la acreditación del factor de atribución indispensable para que se genere la responsabilidad del Banco Central, con independencia del carácter que a ella se le asigne.

    3. ) Que en primer lugar corresponde dejar establecido que el criterio según el cual la sentencia que rechaza las apelaciones planteadas contra resoluciones del Banco Central que disponen la intervención o liquidación de una entidad financiera no reviste el carácter de cosa juzgada respecto de una pretensión resarcitoria de los daños que habría irrogado la actuación de funcionarios del Banco Central, se funda en que aquella vía es más limitada y tiende sólo a revisar la legitimidad de esas medidas, que "pueden llegar a ser

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación legítimas objetivamente, aun cuando la situación que las justifique haya sido provocada en realidad por las propias autoridades del Banco Central, extremo este último que dará lugar, en todo caso, a la posterior demanda de daños y perjuicios" (Fallos: 311:2015).

    1. ) Que, desde tal perspectiva, debe ponerse de relieve que la sentencia dictada por la Sala IV en la causa "Banco Agrario, Comercial e Industrial c/ B.C.R.A s/ Rec.

      A.. art. 46 ley 21.526" Ca la que se hizo referencia en el considerando 3°C excedió el mero examen de la objetiva legitimidad de la resolución que dispuso liquidar a esa entidad, pues en ella se estableció Centre otras circunstanciasC que el estado económico financiero del banco que culminó con su liquidación "se debía, pese a las afirmaciones de los apelantes, a su exclusiva conducta al concentrar el riesgo crediticio en una única empresa, íntimamente ligada a los directivos del banco, y que ya se encontraba en mora en sus obligaciones" y que según lo constatado por el Banco Central, aun reconociéndose el beneficio de la atenuación de los cargos e intereses, seguiría verificándose la pérdida de capital social de la entidad (fs. 75/77 vta.).

      Corresponde, por lo tanto, rechazar los agravios de la actora enderezados a cuestionar que el a quo haya tenido en cuenta esa sentencia para desestimar ciertos aspectos de la pretensión resarcitoria; sin que corresponda revisar los efectos que otorgó a ese fallo para rechazar la excepción de prescripción opuesta por la demandada, pues este punto no fue materia de apelación ante esta instancia.

      Sin perjuicio de ello, corresponde poner de relieve que la aseveración de esa sentencia de la Sala IV, a la que se ha hecho referencia, resulta, a su vez, concorde con lo oportunamente manifestado por el ex vicepresidente del Banco

      Agrario en el sentido de que "la entidad afronta una difícil situación que afecta notablemente su liquidez, como consecuencia de la asistencia crediticia brindada a la firma Kolton Constructora e Inmobiliaria S.A., vinculada al banco..." (confr. resolución 689/87, instrumental 42).

    2. ) Que, por lo demás, aun con prescindencia del óbice señalado, frente a la negativa de la demandada respecto de la alegada gravitación del incumplimiento del Banco Central de los compromisos asumidos Cen forma condicionadaC por la resolución 745/84 para configurar la situación que culminó con la liquidación del ex intermediario financiero, incumbía a la actora acreditar tal vinculación como igualmente el nexo de causalidad entre aquél y ésta. Tales extremos no han sido probados.

      10) Que al respecto cabe recordar que por resolución 745/84 (instrumental 13) el Banco Central resolvió "atenuar los cargos por deficiencias de efectivo mínimo por aplicación de lo dispuesto en el punto I del anexo a la comunicación "A" 495...El monto resultante asciende a una cifra del orden de $a 102.500.000 hasta el 30.9.84" (punto 2). Por otra parte, en el punto 1.7 de dicho anexo (instrumental 2/23, no foliado), se previó que, en el supuesto de que el Banco Central "declarara incumplido el plan presentado, se recalcularán los cargos de los meses en que fueron atenuados para ajustarlos a los cargos ordinarios".

      En relación al primer aspecto señalado, la fuerza convictiva del peritaje contable en el punto relativo al alegado incumplimiento de la atenuación del cargo por deficiencias de efectivo mínimo resulta escasa, habida cuenta de la vaguedad de las respuestas dadas a los puntos 2.2.7, 2.2.8 y 2.7 en contraposición con lo consignado a fs. 118 y 131 del informe de inspección 101.151/85, que señala que la situación

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación del banco "se vio aliviada por su encuadramiento en la comunicación "A" 495, mejorando sus resultados debido a la atenuación de cargos prevista por dicha circular. Estos aspectos son solo paliativos. Para que se produzca un cambio real, deberán adoptarse medidas de fondo, fundamentalmente en materia de política de créditos". Tampoco es consistente dicho peritaje para fundar la eventual relación de causalidad con el daño invocado.

    Respecto al segundo extremo, debe considerarse que, en función de lo dispuesto por la resolución 689/87 que declaró fracasada la alternativa de saneamiento del Banco Agrario y dispuso su intervención cautelar como consecuencia de los informes producidos por las inspecciones destacadas en éste para "determinar y actualizar definitivamente el grado de cumplimiento del plan de saneamiento oportunamente aprobado", se tornaba aplicable lo previsto por el punto 1.7 del anexo de la comunicación "A" 495, es decir, el recálculo de los cargos atenuados.

    11) Que no resulta eficaz el agravio referente a la falta de acreditación del redescuento por $a 400.000.000 pues éste exterioriza, únicamente, la discrepancia de la recurrente con el criterio de la cámara ya que no controvierte las dos razones fundamentales que lo sustentan, esto es, que no era suficiente el mero cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Banco Agrario al presentar el plan, sino que era necesario que se reunieran las circunstancias que financieramente permitieran la asistencia crediticia; y que la reclamante no había acreditado que, por el suministro del préstamo, la situación financiera de la entidad hubiera mejorado en grado tal de evitar su liquidación.

    Cabe ponderar en relación a la primera de tales razones que las conclusiones expuestas en el informe de ins-

    pección 101.151/85, que refleja la inspección iniciada el 21 de enero de 1985 y comprende el estudio de la situación de la entidad al 31 de diciembre de 1984, dan cuenta de que en materia de política de crédito Cademás de otras irregularidadesC la información presentada por el Banco Agrario ante el Banco Central en cuanto a la situación de la cartera de préstamos de la entidad Ccincuenta principales deudoresC no resultaba confiable ya que las fórmulas contienen diversas anomalías en la información volcada (fs.

    107/108).

    Además, se constató exceso en la asistencia brindada a I.K.I.S.A., el que se vio incrementado porque esta firma, con S.K., K.C.S.A., y E.K., resultaban integrantes de un grupo económico que, juntamente con otro, no habían sido declarados como tales por la entidad.

    La asistencia financiera dada a ambos excedió las limitaciones establecidas normativamente.

    Se concluyó, asimismo, que lo informado por el banco no era el fiel reflejo del estado real de la cartera pues, en algunos casos, mediante refinanciaciones y, en otros, informando erróneamente la situación de clientes, aquél intentó evitar la exposición de la falta de recupero de los créditos, como consecuencia de la errada política seguida al respecto que, a juicio del Banco Central, era una de las causas de la delicada situación que atravesaba. Señaló que, con relación al quebranto estimado al 31 de diciembre de 1984, haría disminuir la "Responsabilidad Patrimonial Computable" de la entidad de $a 957,7 millones a $a 364,4 millones, representando el 162% de ésta con su respectivo ajuste (fs. 115). Señaló asimismo el impacto que proyectarían sobre la situación de liquidez del banco los ajustes por cargos o exceso en el fraccionamiento de riesgo crediticio y de previsiones que, en su conjunto, implicaría absorber el 9,2 % de la responsabilidad patrimonial

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación computable al 31 de diciembre de 1984 (fs. 122).

    Estas apreciaciones fueron, posteriormente, confirmadas por el vicepresidente de la entidad señor E.R.K. en el acta labrada el 7 de octubre de 1987 que se trascribió en la resolución 689/87.

    Por otra parte, la eventual limitación de las medidas adoptadas en el marco del plan de saneamiento para lograr "equilibrar definitivamente nuestra deficiencia" (instrumental 6 y 10) fue planteada por el propio Banco Agrario en sendas notas remitidas al Banco Central el 22 de junio y el 26 de septiembre de 1984.

    En relación al segundo aspecto, tampoco las conclusiones del peritaje contable resultan concluyentes a fin de demostrar la existencia de la relación de causalidad exigible para el progreso de la pretensión resarcitoria.

    12) Que los restantes agravios carecen de peso para alterar la línea de razonamiento de la cámara. En efecto, la exigencia impuesta por el Banco Central a las entidades financieras de constituir los activos financieros regulados por las comunicaciones "A" 617 y 925, en el marco de la relación de sujeción especial que vincula a éstas con aquél, representa la exteriorización o instrumentación de criterios políticos en materia financiera y monetaria, necesariamente ligados a las condiciones de coyuntura económica (Fallos: 303:1776), los que no se advierte que entrañen irrazonabilidad o que resulten inicuos o arbitrarios, como tampoco la aplicación que de ellos hizo el ente rector, en ejercicio de sus facultades discrecionales. En tal sentido, cabe recordar que, en relación al primer activo financiero, es la propia apelante quien reconoce que no encuadra expresamente en las excepciones a dicho régimen, aunque estima hallarse en situación similar a los beneficiarios de éstas (instrumental 22). Respecto del

    restante activo, su petición (instrumental 45) reposó, únicamente, en que la particular situación de la entidad tornaba inequitativo el cálculo en los términos de la normativa financiera.

    En cuanto a la referida exigencia, por lo demás, cabe señalar que la constitución de los activos financieros mencionados fue impuesta en forma general a todas las entidades financieras que, por sus características, no resultaron normativamente exceptuadas.

    Por otra parte, las particularidades de la situación económico financiera de la entidad Csobre la base de las cuales ésta pretendió o bien que se la eximiera de la constitución de tales activos o bien que se adecuara su constituciónC impiden que pueda entenderse que ha mediado una relación directa, inmediata y exclusiva, de causa a efecto, entre la conducta impugnada y el perjuicio cuya reparación se persigue, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal (Fallos: 312:2022).

    Por ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N. y devuélvase. A.C.B. -E.S.P. -A.B. -A.R.V. -J.C.M..

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