Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 23 de Octubre de 2003, C. 1241. XXXIX

Fecha23 Octubre 2003

Competencia N° 1241. XXXIX.

Ríos, R.A. s/ art. 277 del Código Penal.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado en lo Correccional n° 14 y del Juzgado de Garantías n° 5 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia, en la causa instruida a raíz de la incautación, en esta ciudad, de la motocicleta marca Honda, modelo Transalp, dominio 828 BTJ, que presentaba los números de motor y cuadro adulterados, y registraría pedido de secuestro por parte de la Comisaría 30 de la localidad de P..

El juez nacional, que primero intervino, declinó su competencia en favor de la justicia de la Provincia de Buenos Aires, que investigaba la sustracción del vehículo, en razón de la alternatividad existente entre este delito y su encubrimiento (fs. 51/52 vta.).

El juez bonaerense, con base en los fundamentos dados por el fiscal, rechazó tal atribución por considerarla prematura. En ese sentido, sostuvo que no se hallaría debidamente acreditada la identidad entre la motocicleta incautada en esta ciudad y la que fuera objeto de robo en su jurisdicción, por cuanto no coincidirían las numeraciones indentificatorias. Señaló, por otra parte, que tampoco se habría realizado medida de prueba alguna que permita suponer que la adulteración de la numeración registral del vehículo se hubiera perpetrado fuera del ejido capitalino (fs. 35/35 vta.).

Con la insistencia del primero y la elevación del legajo a la Corte quedó formalmente trabada la contienda (fs.

62/62 vta.).

Es doctrina de V.E. que para poder ejercer las facultades que le confiere el art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58, es necesario que el conflicto se halle precedido de

una investigación suficiente que permita calificar, con razonable certidumbre, el hecho que motiva la causa y discernir el tribunal al que corresponde investigarlo; y cuando, como en el caso, los elementos de juicio incorporados no alcanzan para esa finalidad, es el juez que previno el que debe continuar con su tramitación (Fallos: 306:1272 y 1997; 317:486 y 1332; 318:1831 y 2381; 319:2385; 323:2337 y 3867; 325:419).

En efecto, como bien lo manifiesta el magistrado local, entiendo que las probanzas acumuladas hasta el momento no autorizan a presumir, con el grado de certeza que esta etapa requiere, que la moto incautada en esta ciudad sea la misma que se sustrajo en jurisdicción bonaerense, toda vez que existiría diferencia entre la numeración registral original, surgida del revenido químico (conf. informe pericial de fs.

44/44 vta.), y aquella correspondiente al dominio del rodado cuyo secuestro se solicitaría. Ello no obstante, cabe señalar también que los indicios y las particulares circunstancias que revelan los dichos de quien dijo ser el actual propietario de la motocicleta en cuestión (conf. declaración testimonial de fs. 20/20 vta.), arrojan incertidumbre respecto del modo en que habrían tenido lugar las sucesivas tenencias del vehículo a partir de su adquisición por el titular registral.

En mérito a lo expuesto, soy de la opinión que corresponde al magistrado nacional en lo correccional proseguir con la sustanciación del proceso seguido por la presunta tenencia ilegítima de la motocicleta, sin perjuicio de cuanto resulte de la ulterior investigación.

En igual sentido me expediré con relación a la adulteración de las numeraciones del motor y cuadro (art. 289, inc. 3°, del Código Penal), por cuanto de la pesquisa realizada no surge el lugar donde aquella se habría perpetrado y en tanto es en esta jurisdicción donde se comprobó la anomalía y

Competencia N° 1241. XXXIX.

Ríos, R.A. s/ art. 277 del Código Penal.

Procuración General de la Nación se incautó el rodado (Fallos: 306:1711; 311:1386; 314:280 y 324:3651).

Sobre la base de tales consideraciones, opino que es el Juzgado Nacional en lo Correccional n° 14 el que debe continuar entendiendo en la causa.

Buenos Aires, 23 de octubre de 2003LUIS S.G.W.

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