Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 23 de Octubre de 2003, R. 1046. XXXIX

Fecha23 Octubre 2003

R. 1046. XXXIX.

R.O.

Rodríguez Pizarro, M. s/ extradición.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de V.E. en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto a fs. 196/198, contra la sentencia dictada por la titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n1 1 (fs. 187/192), por la cual se concedió la extradición de M.R.P., solicitada por la República de Chile.

-II-

Se agravia la defensa de la concesión de la extradición porque, a su juicio, no se habría cumplido con los requisitos establecidos por el tratado aplicable.

En este sentido refiere que el extrañamiento se concedió en violación al artículo 11 inciso "b" de la Convención de Montevideo de 1933 por cuanto, conforme la calificación que propusiera el sentenciante -artículo 302 del Código Penal-, el mínimo penal correspondiente se encontraría por debajo del año de prisión que prescribe el instrumento internacional.

Invoca, además, que el requerimiento formal de extradición no contiene una descripción adecuada de los hechos que permitan ubicarlos correctamente en tiempo y espacio.

Por otro lado, considera que tampoco se ha cumplido con la exigencia de remitir las normas penales aplicables. En este sentido, refiere que, si bien obran en el pedido las copias de los textos legales, en los respectivos delitos la pena se estipula en "grados punitorios" y no se ha acompañado la tabla de equivalencias de estos parámetros con los años de prisión. Esto se agrava -alega la defensa- porque el delito de estafa por el que se lo requiere prevé una sucesiva agravación

punitiva sobre la base del perjuicio económico causado que, a su vez, se gradúa en "unidades tributarias mensuales" y no se cuenta con información que permita establecer cuál es el monto de estas unidades que corresponde al delito que se le imputa a R.P..

Finalmente, se dice en el memorial que la defensora de la instancia se opuso a la extradición fundándose en que el requerido se encuentra radicado en la República Argentina por espacio de más de veinte años, pero que este agravio no fue tratado en la sentencia.

En este sentido, agrega, el extrañamiento resultaría una indebida restricción de las garantías previstas en el artículo 14 de la Constitución Nacional, por cuanto resultaría irrazonable hacer lugar a la extradición de una persona que ha formado en el país una familia de la que es el único sostén económico y que no posee antecedentes penales, por un delito de poca entidad.

-III-

Los agravios relacionados con la supuesta improcedencia de la extradición por incumplimiento del recaudo exigido por el inciso "b" del artículo 11 de la convención, no fueron invocados en la oportunidad de la audiencia de debate ni fueron motivo del recurso, de manera que deben considerárselos como tardíamente introducidos (Fallos 320:1775; 322:486; 323:3699, entre otros) y, sobre la base de la doctrina del Tribunal, corresponde su rechazo in limine.

En este sentido, la señora defensora ante el Tribunal reconoce que este agravio "no ha sido objeto de cuestionamiento expreso por parte de la defensa pre-actuante" (cfr. fs. 205) y, aunque intenta fundar su admisibilidad en la amplitud del recurso ordinario de apelación y en que fue expresamente tratado en la sentencia en crisis, considero que no se

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Rodríguez Pizarro, M. s/ extradición.

Procuración General de la Nación han invocado motivos suficientes que justifiquen que V.E. se aparte de los precedentes invocados supra.

Así, la defensa no ha expuesto las razones por las que considera que el recurso ordinario de apelación ante la Corte admite tal amplitud en la introducción de cuestiones que no fueron objeto del debate, con posterioridad a la sentencia final y, por ende, por qué correspondería apartarse de la doctrina del tribunal que rechaza tales agravios por "constituir el fruto de una reflexión tardía que debió ser sometida oportunamente a los jueces de la causa" (considerando 61 de Fallos 320:1775).

En efecto, tanto en el precedente citado como en Fallos 320:1257 y 323:3699, V.E. rechazó por extemporáneos agravios interpuestos recién ante esta instancia, en recursos ordinarios de apelación en materia de extradición.

Tampoco alcanza para modificar esta tesitura la invocación de la defensora ante la Corte, de que previamente hubieran intervenido otros defensores oficiales, toda vez que la actividad defensiva cabe considerarle como una unidad, mas allá de que en el transcurso de los distintos actos procesales sea protagonizada por diferentes personas.

-IV-

Sentado ello, considero que las restantes cuestiones que la defensa invoca tampoco deben tener acogida favorable.

Así, no es exacto que, como se alega, no se haya remitido una descripción detallada de los hechos que se le imputan al extraditable, pues no puede pretenderse en todos los casos una minuciosa relación de las circunstancias fácticas que dan sustento al proceso extranjero en el que se solicita la extradición ya que, para evaluar si éstas han sido debidamente detalladas debe considerarse el estado en que se

encuentra. Distintos serán los parámetros de precisión que puede exigirse, por ejemplo, si en el juicio ha recaído condena, que si se encuentra en los albores de la etapa instructoria.

Por ello, no resulta razonable exigir al Estado requirente, cuando se encuentra en las primeras instancias el proceso por el que solicita el extrañamiento, mayores precisiones que las que reclama nuestro ordenamiento ritual en la misma etapa procesal, en la cual sólo se impone al denunciante y al fiscal -artículos 176 y 188 del Código Procesal Penal de la Nación- una descripción circunstanciada del hecho cuando fuera posible (dictamen del suscripto en H 425.XXXVIII in re "H.F., M. s/extradición" de fecha 12 de noviembre de 2002).

Esta aparente relatividad en lo que se refiere a qué debe entenderse como una "relación precisa" no es absoluta, ya que siempre habrá de tenerse en consideración que los requisitos establecidos por el tratado aplicable obedecen a que el requerido tenga certidumbre en cuanto a los hechos por los que se solicita su extrañamiento y respecto de los cuales habrá de ejercer su defensa en el proceso seguido en el estado extranjero (Fallos 324:1557).

Y en este caso, la relación de los hechos resulta adecuada puesto que, atendiendo a que el proceso que tramita en el extranjero -iniciado por denuncias de distintos damnificados- se encuentra en sus instancias preliminares, se ha determinado que el extraditable, en su carácter de representante de la empresa Tropishow Producciones Limitada, durante el año 1998 emitió ocho cheques -cuyas copias se acompañandel Banco Santander con domicilio en Agustinas 920 de la ciudad de Santiago de Chile, por la suma total de treinta y cuatro millones cuatrocientos veinticinco mil pesos chilenos, los

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Procuración General de la Nación que al ser presentados al cobro fueron rechazados por la entidad bancaria por falta de fondos en la cuenta corriente. A raíz del rechazo, R.P. fue intimado judicialmente al domicilio asentado en los cartulares, el cual resultó ser una vivienda particular que había contratado por un breve lapso al solo efecto de constituir un "domicilio postal" (cfr. fs. 66/67), incumpliendo el pago dentro del término legal.

-V-

Tampoco la alegada imprecisión de los textos penales remitidos es tal, pues además de haber sido acompañados, el F. de la Corte Suprema chilena, al dictaminar sobre la admisibilidad de la presente extradición refiere que "...se trata del delito común de giro doloso de cheques, por un monto total de $ 34.425.000, de tal modo que la pena que le es aplicable, es la de presidio menor en su grado máximo, esto es, de tres años y un día a cinco años de privación de libertad..." (cfr. fs. 103/104 del agregado).

Como se advierte, el quantum de la pena se encuentra debidamente determinado, aún cuando esta cuestión no resulta un requerimiento imprescindible para admitir la extradición.

En efecto, no debe perderse de vista que el principio de doble incriminación se satisface cuando la sustancia de la infracción está prevista como delictiva en ambos ordenamientos jurídicos (Fallos 320:1775).

En consecuencia, el objeto de la exigencia estipulada por la generalidad de los tratados internacionales en materia de extradición -y por éste en particular- de acompañar los textos penales a fin de posibilitar que el Estado requerido verifique la "doble subsunción", se cumple acompa- ñando las normas extranjeras de forma tal que permita verificar si los hechos que motivan la extradición constituyen de-

lito para ambos ordenamientos jurídicos, por lo que la determinación de la escala penal resulta, a todas luces, superflua.

-VI-

Por último, también el agravio de la defensa relacionado con la supuesta violación a las garantías del artículo 14 de la Constitución Nacional debería, a mi juicio, ser rechazado.

Como tiene dicho el Tribunal, el proceso de extradición constituye una reglamentación de ese artículo de la Constitución Nacional, dado que importa introducir excepciones a la libertad de entrar, permanecer y salir del país (doctrina de Fallos 311:1925, 318:2148, 321:1409 y 323:3749). Sabido es que las garantías reconocidas por la Constitución Nacional no son absolutas, sino que admiten limitaciones "conforme las leyes que reglamenten su ejercicio", por lo que no resulta coherente alegar como agravio, que en virtud de la extradición se restringirían las garantías del artículo 14 de la Constitución Nacional, puesto que el proceso extraditorio importa, precisamente, una legítima limitación al ejercicio de estos derechos.

Y tampoco resulta invocable el tiempo y las condiciones en las que el extraditable se encuentra radicado en nuestro país. Si la extradición, conforme la mayoría de los convenios celebrados por la República Argentina -incluido el aplicable en este caso (artículo 21)- y la legislación nacional, permiten, inclusive, la remisión de personas que han nacido en la Argentina, no se advierte por qué motivo obsta al extrañamiento de R.P. la sola circunstancia de que haya hecho de nuestro país el asiento de su vivienda y de sus actividades laborales, sin dejar de advertir también que el suceso delictivo por el que se lo incrimina en Chile

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Rodríguez Pizarro, M. s/ extradición.

Procuración General de la Nación ocurrió durante el lapso de su alegada residencia en la Argentina.

-VII-

Por todo lo expuesto, en mi opinión, corresponde confirmar la sentencia apelada.

Buenos Aires, 23 de octubre de 2003.

L.S.G.W.

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