Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Octubre de 2003, A. 895. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 895. XXXVI.

    ORIGINARIO

    Apen Aike S.A. c/ Santa Cruz, Provincia de de s/ beneficio de litigar sin gastos.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 21 de octubre de 2003.

    Autos y Vistos: Para resolver sobre el pedido de beneficio de litigar sin gastos efectuado a fs. 89/95.

    Considerando:

    1. ) Que la presente causa corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

    2. ) Que el apoderado de la sociedad actora CApen Aike S.A.C promueve este incidente a fin de que se le conceda el beneficio de litigar sin gastos previsto por los arts. 78 y sgtes. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. A tal fin sostiene que los únicos bienes inmuebles que posee el ente societario son las fracciones de tierra sitas en la península de Magallanes de la Provincia de Santa Cruz, comprendidas dentro de la denominada Reserva Provincial Península de Magallanes y cuya explotación se vio afectada por diversas normas provinciales desde el año 1993 hasta la fecha. El monto de la demanda se estima en la suma de $ 960.000 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, razón por la cual no se encuentra en condiciones de afrontar los gastos correspondientes a la tasa judicial.

    3. ) Que la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas (Fallos: 313:1015; 314:1433; 315:276; 317:1020 y 1104).

      En efecto, a diferencia de los ordenamientos procesales derogados, el legislador ha omitido referencias tasadas sobre el concepto de pobreza, pues éste, por ser contingente y relativo, presenta insalvables dificultades para ser definido

      con un alcance genérico que abarque la totalidad de las diferentes circunstancias que puedan caracterizar a los distintos casos por resolver. En suma, en cada situación concreta el Tribunal deberá efectuar un examen particularizado a fin de determinar la carencia de recursos o la imposibilidad de obtenerlos de quien invoque el incidente para afrontar las erogaciones que demande el proceso en cuestión (confr. fallo citado).

    4. ) Que tal beneficio encuentra sustento en dos preceptos de raigambre constitucional: la garantía de la defensa en juicio y la igualdad ante la ley (arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional). Ello es así habida cuenta de que por su intermedio se asegura la prestación de los servicios de justicia no ya en términos formales sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes.

      Empero, no debe olvidarse que frente a los intereses del peticionario se hallan los de su contraria, tan respetables como los de aquél, los que podrían verse complicados si a un limitado beneficio se lo transformara en indebido privilegio (confr. causa citada más arriba).

    5. ) Que a fs. 130 el representante del Fisco se opone al otorgamiento del beneficio argumentando que la peticionaria puede hacer frente al pago de la tasa de justicia con el patrimonio neto que denuncia el balance del último ejercicio obrante a fs. 54/55.

    6. ) Que los elementos de prueba agregados en autos impiden admitir la petición en la medida en que no se ha demostrado la imposibilidad de obtener recursos, máxime si se tiene en cuenta que se trata de una sociedad comercial y, por tanto, con fines de lucro.

    7. ) Que, finalmente, es dable aclarar que el elevado

  2. 895. XXXVI.

    ORIGINARIO

    Apen Aike S.A. c/ Santa Cruz, Provincia de de s/ beneficio de litigar sin gastos.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación monto por el que se reclamó, no es por sí solo razón suficiente para que se conceda el beneficio. En efecto, ese único motivo es insusceptible de definir la cuestión y, frente a la falta de prueba concluyente, la actora no puede ser exonerada de los riesgos económicos propios del resultado del proceso.

    Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el representante del Fisco, se resuelve: Denegar el beneficio de litigar sin gastos solicitado (art. 82 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N.. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

    F.

    LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (según su voto)- J.C.M..

    VO

  3. 895. XXXVI.

    ORIGINARIO

    Apen Aike S.A. c/ Santa Cruz, Provincia de de s/ beneficio de litigar sin gastos.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° y 2° inclusive del voto de la mayoría.

    1. ) Que en función de las razones brindadas por esta Corte, en lo pertinente (votos del juez V. en Fallos:

    319:2805 y 3015), a cuyos fundamentos corresponde remitir en razón de brevedad, cabe señalar que deberá declararse la inexigibilidad de la tasa de justicia hasta tanto concluya el proceso de un modo normal o anormal, momento en el cual deberá ser afrontada por quien resulte responsable del pago de las costas.

    En su mérito y dado que en el caso se solicita la concesión del beneficio antes de interponer la demanda, a fin de no tener que afrontar el pago de la tasa de justicia (ver fs. 89), no cabe admitir ni rechazar el pedido, en este estadio procesal, toda vez que dicha erogación es inexigible hasta que finalice el proceso.

    Por ello, se resuelve: No hacer lugar al pedido. N.. A.R.V..

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