Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Octubre de 2003, A. 184. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 184. XXXVI.

ORIGINARIO

Asociación de Trabajadores del Estado c/ Entre Ríos, Provincia de s/ amparo sindical.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 21 de octubre de 2003.

Vistos los autos: "Asociación de Trabajadores del Estado c/ Entre Ríos, Provincia de s/ amparo sindical", de los que Resulta:

I) A fs. 73/84 se presenta la Asociación de Trabajadores del Estado (A.T.E.) e inicia demanda contra la Provincia de Entre Ríos por "práctica desleal", ocasionada a partir del decreto provincial 21/2000, al que tacha de inconstitucional.

Dice que su parte es una entidad sindical de primer grado con personería gremial otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación el 23 de septiembre de 1937. Su ámbito de representación comprende a los trabajadores que prestan servicios en todo el país para cualquiera de los poderes estatales u organismos centralizados o descentralizados en el orden nacional, provincial, municipal o mixto. Consecuentemente, agremia al personal de la demandada, que es agente de retención de las sumas que deban abonar los afiliados en concepto de cuota sindical, en los términos de los arts. 38 de la ley 23.551 y 24 de su decreto reglamentario 467/88.

Sostiene que su parte satisfizo los requisitos impuestos por estas normas y, por ello, la demandada siempre efectuó las retenciones pertinentes hasta enero de 2000. Sin embargo, aclara que a partir de ese mes dejó de hacerlo con sustento en el decreto provincial 21/2000, que supeditó la continuidad de los descuentos al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) la acreditación C. parte del sindicatoC de la personería invocada, de la "regularidad jurídica plena de su actuación" y "del ámbito de actuación en jurisdicción provincial"; y b) la "conformidad escrita" de cada agente para la realización de la deducción.

Aduce que este decreto implica la imposición de requisitos no contemplados en la legislación nacional, o bien un intento de intervención del empleador en las relaciones entre el afiliado y su gremio. Considera que esa conducta constituye una "practica desleal" en los términos del art. 53, incs. b y c, de la ley 23.551 y pide que se aplique a la demandada la multa y la sanción conminatoria prevista en el art. 55 del mismo cuerpo legal y que se ordene el cese de tal actitud.

Asimismo solicita que se declare la inconstitucionalidad del art. 41 del decreto referido, con sustento en los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28, 31, 43 y 75 Cinc.

22C de la Constitución Nacional, y en el convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo "contenido en el art.

8, inc. 3, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales con rango constitucional". Pide que se condene a la demandada a abonarle las cuotas no retenidas.

También solicita que, como medida cautelar, se ordene a la Provincia que se abstenga de aplicar la norma local impugnada hasta tanto recaiga sentencia definitiva.

II) A fs. 89/90 el Tribunal hace lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia ordena a la demandada que continúe efectuando las retenciones establecidas en la ley 23.551 sin condicionar su cumplimiento al requisito previsto en el art. 41 del decreto impugnado.

III) A fs. 113/119 se presenta la Provincia de Entre Ríos, contesta la demanda y pide su rechazo. Plantea en primer término la excepción previa de "falta de legitimación pasiva parcial" en relación a los afiliados del gremio que pertenecen a la planta del Instituto Autárquico de Planeamiento y Vivienda (I.A.P.V.)(fs. 117/118), que es desestimada por el Tribunal a fs. 123/124.

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Asociación de Trabajadores del Estado c/ Entre Ríos, Provincia de s/ amparo sindical.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Formula una negativa particularizada de los hechos expuestos en la demanda. En especial, niega que el art. 41 del decreto impugnado sea inconstitucional, que dicha norma colisione con la legislación nacional y con los convenios de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.).

Afirma que el decreto cuestionado se dictó en el ejercicio de poderes no delegados de la provincia, fundamentados en los arts. , 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional y relativos, principalmente, a la relación de empleo público.

Añade que el citado decreto vino a sustituir preceptos anteriores de similar alcance no observados en tiempo oportuno por la peticionante, y que fue dictado con el propósito de mejorar la eficiencia del sistema de liquidación de haberes de la provincia, de manera de contribuir al bienestar general de los recursos humanos de la jurisdicción, sin inmiscuirse empero en la relación "agente-ente gremial" ni en el plano interno de la asociación.

Expone que el decreto no discute la afiliación de los agentes a las entidades sindicales, sino que impone la mínima carga de acreditar la personería, la regularidad jurídica y el ámbito de actuación del sindicato en el plano local, y al afiliado conformar la retención del aporte, punto en el que se distingue del instrumento observado en el precedente de Fallos: 322:1442.

Señala que la reglamentación del sistema de descuentos de haberes de los agentes locales por medio de códigos, se enmarca en la esfera del derecho público de la provincia y se dirigió, entre otros propósitos, a simplificar el sistema, evitando a los trabajadores la percepción de sus salarios con sustanciales descuentos y reduciendo los costos materiales y administrativos de la liquidación.

Sostiene que en la causa A.378.XXI. "Asociación de Trabajadores del Estado c/ Estado de la Provincia de Entre Ríos s/ laboral", se reconoció que la provincia tiene facultades propias reglamentarias del sistema de descuento en los haberes de la cuota sindical y aclara que el decreto 139/88 establecía lo mismo que el decreto 21/2000 que lo deroga, en especial que los descuentos sólo se harán efectivos cuando exista autorización del agente respectivo (art. 2), la que se efectivizará por escrito (art. 3).

Interpreta que el art. 41 del decreto antes mencionado " al imponer una suerte de reválida y contemplar un supuesto de caducidad del sistema de retenciones, no ha hecho más que reglamentar una materia que ya se había exigido en el orden local".

Reitera que el art. 41 del decreto 21/2000 no implica que el Poder Ejecutivo haya incurrido en prácticas desleales en los términos del art. 53, incs. b y c de la ley 23.551, dado que "no pretende interferir en la constitución, funcionamiento o administración de un ente de este tipo, ni tampoco "obstruir, dificultar o impedir la afiliación de los trabajadores a una de las asociaciones por ésta reguladas". En consecuencia, dice, la provincia no podría ser pasible de las sanciones previstas en los incs. 1 y 2 del art. 55 de la ley 23.515.

Cita doctrina y jurisprudencia que considera aplicable.

IV) A fs. 86/87 y 131/134 dictaminó sobre la cuestión planteada el señor P.F., y a fs. 135 se declaró la cuestión de puro derecho.

Considerando:

11) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Na-

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Corte Suprema de Justicia de la Nación cional).

21) Que este Tribunal ha señalado que la querella por práctica desleal ha sido regulada por la ley 23.551, título XIII, con el fin de conjurar las conductas contrarias a la ética de las relaciones profesionales del trabajo (conf. art.

53, ley citada). Como se sostuvo, para la aplicación de este régimen se requiere el examen de las actitudes impugnadas, máxime cuando se pretende atribuir tal carácter a un acto administrativo cuya legitimidad se presume (Fallos: 319:539 y 322:1442). En el caso, dicho actuar provincial es objetado en el marco de lo previsto por el art. 53, incs. b y c de la ley 23.551.

31) Que en ese orden de ideas, cabe recordar que el art. 38 de la ley 23.551 obliga al empleador a actuar como agente de retención de las cuotas o aportes que deban tributar sus dependientes en favor de asociaciones de trabajadores con personería gremial (Fallos: 322:1442).

Asimismo, el art. 24 del decreto 467/88 dispone que "para que la obligación de retener sea exigible, la asociación sindical debe comunicar la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que la dispone con una antelación no menor a diez días al primer pago al que resulte aplicable".

Por otra parte, el art. 6 de la ley 24.642, establece que "los empleadores deberán requerir a los trabajadores que manifiesten si se encuentran afiliados a la asociación sindical respectiva y comunicar mensualmente a la misma la nómina del personal afiliado, sus remuneraciones, las altas y bajas que se hayan producido durante el período respectivo, y las cuotas y contribuciones que correspondan a cada trabajador".

41) Que, en efecto, huelga decir que es al comienzo

de la relación laboral cuando se requiere a los trabajadores "que manifiesten si se encuentran afiliados" a una asociación, ya que el régimen de la ley 23.551 y de su reglamentación presume el mantenimiento de la calidad de afiliado hasta que el interesado presente su renuncia por escrito y ésta sea aceptada. Al mismo tiempo, este régimen establece un plazo perentorio de treinta días para que el órgano directivo del sindicato se expida sobre la renuncia, que sólo puede ser rechazada en el caso de existir un motivo legítimo de expulsión. En el caso de que la renuncia no sea aceptada en el plazo aludido o de que se resuelva indebidamente su rechazo, aquella "se considerará automáticamente aceptada, y el trabajador podrá comunicar esta circunstancia al empleador a fin que no se le practiquen retenciones de sus haberes en beneficio de la asociación sindical" (art. 2 del decreto 467/88) (Fallos: 322:1442).

51) Que en el sub lite, la demandada no ha invocado extremo alguno con aptitud para fundar la razonabilidad de las exigencias de los incs. a, b y c del art.

41 del decreto 21/2000 en examen.

Por otra parte, en los fundamentos del decreto 21/2000, se indicó que "se ha verificado que el 75% de los códigos otorgados corresponden a entidades ajenas al Estado Provincial y a los sindicatos" y que con este instrumento "se propone evitar la pérdida de la capacidad adquisitiva de los haberes de los empleados", lograr una mayor eficiencia y economía en el orden administrativo y "contribuir al bienestar general de los recursos humanos de la Provincia" (fs. 51).

De tal manera que, en orden a su dictado y tal como lo demuestran los considerandos del decreto impugnado, no está relacionado con los créditos sindicales, ni con los requisitos para su procedencia Cautorización administrativa y

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Corte Suprema de Justicia de la Nación notificación al empleadorC, ni con el proceder general o particular de los sindicatos, extremos que tampoco han sido objeto de señalamiento específico por la demandada.

61) Que si bien en algún caso esta Corte ha admitido que las provincias tienen facultad para reglamentar el sistema de retenciones de cuotas societarias a afiliados de entidades dependientes de sus organismos (conf. sentencia del 20 de agosto de 1991 en la causa A.378.XXI.

"Asociación de Trabajadores del Estado c/ Estado de la Provincia de Entre Ríos s/ laboral") y (Fallos: 322:1442), lo cierto es en el caso de autos, la demandada ha excedido manifiestamente el ámbito de sus atribuciones al exigir requisitos no contemplados en la legislación de fondo.

71) Que en efecto, el art. 4° del decreto provincial 21/2000, prevé que "las entidades sindicales que pretendan cobrar las cuotas societarias mediante la retención de los importes pertinentes directamente de los haberes mismos, a través de los organismos específicos, deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

  1. acreditar la personería invocada y la regularidad jurídica plena de su actuación ante la Dirección de Recursos Humanos; b) acreditar el ámbito de actuación en jurisdicción provincial y c) presentación individual de cada agente ante el jefe de la dependencia en que presta el servicio, prestando su conformidad escrita para que le practiquen las retenciones respectivas del caso, de sus haberes".

A su vez, establece que "a los fines de acceder a los descuentos mencionados se deberá solicitar la reválida de los requisitos establecidos en la primera parte de este artículo por parte de las entidades que hasta la fecha utilizaron el sistema de códigos" bajo apercibimiento de caducidad.

81) Que en tales condiciones, se aprecia que al

supeditar, con el pretexto de la "revalidación", el mantenimiento de las retenciones al cumplimiento de los recaudos examinados, la provincia avanzó indebidamente sobre un tema Cel régimen interno de las asociaciones gremiales de trabajadoresC cuya regulación uniforme en todo el país corresponde exclusivamente al Congreso de la Nación (art. 75, inc. 12 de la Ley Fundamental), lo que determina la manifiesta inconstitucionalidad de las normas impugnadas (Fallos: 322:1442).

Al mismo tiempo invadió la esfera interna del sindicato, al incursionar la demandada en las relaciones entre la entidad gremial y sus agremiados Calcanzados con la exigencia de que se ratifique o reactualice la conformidad del agente a la retención de la cuotaC, y también en su funcionamiento en general, al imponer requisitos para dicho trámite, no sólo ajenos a las previsiones respectivas, sino que parecen poner en tela de juicio la propia regularidad de los entes sindicales. En este sentido, es lo que la demandada califica como "una suerte de reválida" sujeta a "un supuesto de caducidad" (fs. 115).

91) Que, en síntesis, la conducta de la demandada constituye una infracción de las contempladas en el art. 53, inc. b, de la ley 23.551, por lo que la pretensión debe prosperar en la medida de lo solicitado por la actora en el punto 4 de fs. 83 vta.

10) Que la actora solicita también que se condene a abonar "los aportes caídos" y se impongan las multas y sanciones conminatorias previstas en los incs. 1° y 2° de los arts. 55 de la ley 23.551 y 666 bis del Código Civil (fs. 83 vta., puntos 5 y 6). La demandada se opone a fs. 114.

De las constancias de la causa surge que a fs. 135, como consecuencia de la solicitud formulada por la propia actora a fs. 129, se declaró la cuestión de puro derecho,

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Corte Suprema de Justicia de la Nación extremo que determinó que no se produjese en autos la prueba pertinente, ofrecida por aquélla en la etapa inicial del proceso, tendiente a acreditar si existían "aportes caídos", cuál era su volumen, y, en su caso, en qué lapso no se los retuvo.

Tal deficiencia probatoria, generada como queda expuesto por la conducta procesal asumida por la Asociación de Trabajadores del Estado, obsta a que el Tribunal se expida con relación a la pretensión accesoria de la principal, sobre la base de la cual se reclama que se condene a la provincia a pagar los "aportes" referidos por falta de la pertinente retención. No existe ningún elemento de prueba que, con la certeza necesaria, permita pronunciarse al respecto.

11) Que el mismo resultado obtendrá la pretensión de que se imponga a la demandada la multa legal prevista "en el inciso 11 del artículo 55 de la ley 23.551" (fs. 73, 78 vta. y 83 vta.).

En primer término es oportuno señalar que, de conformidad con la previsión contenida en los arts. 4 y sigtes. de la legislación citada, correspondería remitir a las previsiones contenidas en la ley 18.694, de infracciones a las leyes de trabajo, pero dado que ha sido derogada por el art.

15, ap. 1, del anexo II CRégimen General de Sanciones por infracciones laboralesC de la ley 25.212, en el caso la pretensión debe ser examinada según la previsión del inc. 2 del art. 5° del anexo II de la ley 25.212.

La orfandad probatoria, ya indicada, impide aplicar la sanción pedida, en la medida en que no se ha determinado el número de trabajadores perjudicados por la infracción. Dicha determinación es un presupuesto insoslayable para poder cuantificarla, en la medida en que la legislación exige que, en su caso, el cálculo se efectúe sobre la base de la suma que la ley fija, multiplicada por la cantidad de personas

perjudicadas por el obrar administrativo provincial.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado en lo pertinente por el señor P.F., se decide: Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la Asociación de Trabajadores del Estado contra la Provincia de Entre Ríos, en los términos que surgen de los considerandos, y declarar, en consecuencia, la inconstitucionalidad del art. 41 del decreto provincial 21/2000, en cuanto supedita la retención de las cuotas sindicales a la satisfacción de los recaudos establecidos en los incs. a, b y c del citado decreto. En su mérito la demandada deberá abstenerse de aplicar tales disposiciones respecto de la actora. Con costas, por resultar la Provincia de Entre Ríos sustancialmente vencida (art.

68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y, oportunamente, archívese. A.C.B. -E.S.P. -A.B. -G.A.F.L. -A.R.V. -J.C.M..

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