Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Octubre de 2003, R. 165. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 165. XXXIX.

RECURSO DE HECHO

R., M. delC. c/G., S.I..

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 21 de octubre de 2003.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que frente a la intimación cursada, la recurrente sostiene que debe diferirse la obligación de cumplir con el depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación hasta que la presente queja sea resuelta, según los términos de la acordada 13/90 y concordantes dictadas por este Tribunal.

  2. ) Que no corresponde admitir la referida petición a poco que se advierta que la interposición del recurso de queja hacía previsible que se ordenara dicha intimación y la parte tenía a su alcance la posibilidad de iniciar el correspondiente beneficio de litigar sin gastos hasta tanto mejorara de fortuna, motivo por el cual, dada la perentoriedad de los plazos procesales, corresponde denegar el pedido solicitado (arts. 155 y 157 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; Fallos: 318:2130; 324:2446 y causa T.378.XXXVI "T.A., P. c/L., A.A. y otro" del 27 de marzo de 2001).

  3. ) Que la exigencia del depósito previo establecida por el art. 286 como requisito para la viabilidad de recursos, no es contraria a la garantía constitucional de la igualdad y de la defensa en juicio y sólo cede respecto de quienes están exentos de pagar el sellado o tasa judicial, según las disposiciones de las leyes respectivas, esto es, de aquellos que se encuentran comprendidos en el art. 13 de la ley 23.898 y en las normas especiales que contemplan excepciones a tales tributos (Fallos: 267:427; 270:259; 314:659; 316:361, entre otros).

  4. ) Que al no haber invocado la interesada exención alguna contemplada en las normas vigentes en materia de tasas

    judiciales, corresponde desestimar su planteo e intimarla a cumplir con el depósito pertinente en el perentorio plazo de cinco días (doctrina de Fallos: 315:2821).

  5. ) Que el juez V. se remite, en lo pertinente, a sus votos en Fallos: 319:1389 y 2805.

    Por ello, por mayoría, se rechaza la petición de fs.

    36/38 y se intima a la recurrente a que, dentro del plazo de cinco días, haga efectivo el depósito establecido por el art.

    286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en las acordadas 77/90 y 28/91, bajo apercibimiento de desestimar el presente recurso sin más trámite. N.. C.S.F. -A.C.B. (en disidencia parcial)- E.S.P. (en disidencia parcial)- A.B. -G.A.F.L. -A.R.V. -J.C.M..

    DISI

    R. 165. XXXIX.

    RECURSO DE HECHO

    R., M. delC. c/G., S.I..

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

    Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1° a 4° inclusive del voto de la mayoría.

    Por ello, se rechaza la petición de fs. 36/38 y se intima a la recurrente a que, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, haga efectivo el depósito establecido por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en las acordadas 77/90 y 28/91, bajo apercibimiento de desestimar el presente recurso sin más trámite. N.. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SAN- TIAGO PETRACCHI.

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