Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Octubre de 2003, L. 309. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 309. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

L., J.C. c/ Obra Social de la Actividad Vitivinícola y Afines.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 21 de octubre de 2003.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa L., J.C. c/ Obra Social de la Actividad Vitivinícola y Afines", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. H. saber y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. C.S.F. -A.C.B. (en disidencia)- E.S.P. -A.B. -G.A.F.L. -A.R.V. (en disidencia)- J.C.M..

DISI

L. 309. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

L., J.C. c/ Obra Social de la Actividad Vitivinícola y Afines.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que al modificar la de primera instancia, rechazó el reclamo fundado en la Ley de Accidentes de Trabajo y confirmó la condena en cuanto a la indemización por despido, la demandada interpuso un recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

  2. ) Que para así decidir, el a quo Cen lo que interesaC entendió que no eran atendibles los agravios vertidos con la intención de modificar la sentencia de grado en cuanto tuvo a la accionada por incursa en la situación prevista en los arts. 82 y 86 de la ley 18.345 porque quien compareció a la audiencia de posiciones no fue munido con la documentación necesaria para tal fin.

    En tal sentido, expresó que no resultaba suficiente la cédula de identidad de la Provincia de Mendoza exhibida, pues el presentante había sido identificado en el poder con el número de D.N.I. y destacó que el art. 13 de la ley 17.671 establece la obligatoriedad de la presentación del D.N.I. en todas las circunstancias en que sea necesario probar la identidad.

    Finalmente concluyó, que en el caso se tuvo por acreditado que el actor concurrió a los controles médicos solicitados por el empleador por lo tanto no había justificación alguna para la falta de pago de los salarios del mes de abril de 1991 que motivó la injuria. Agregó, que aquella presunción de veracidad no había sido desvirtuada por prueba en contrario.

  3. ) Que los agravios deducidos suscitan cuestión

    federal suficiente para la consideración por la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho procesal, materia ajena C. regla y por su naturalezaC al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye un óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando la decisión trasunta un injustificado rigor formal y sólo satisface en apariencia la exigencia constitucional de la adecuada fundamentación, con menoscabo de la garantía del debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional).

  4. ) Que ello es así, porque el a quo se ha limitado a cumplir estrictamente con lo establecido en el art. 13 de la ley 17.671, desconociendo que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que el proceso civil en sentido amplio no puede ser conducido en términos estrictamente formales, pues no se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que en su norte (confr. Fallos: 238:550; 312:1656; 314:629; 315:1186 y 1203; 320:730; 321:2106, entre otros).

    Asimismo, que el Tribunal ha señalado que los jueces deben evitar la adopción de criterios rigurosos que hacen del procedimiento un conjunto de solemnidades que desatienden su finalidad específica (Fallos: 320:2934).

  5. ) Que siguiendo ese orden de ideas, el a quo debió haber considerado que no existía razón alguna para dudar de la identidad del presentante puesto que de la lectura del documento que exhibió (cédula de identidad de la Provincia de Mendoza) surgía con toda claridad el número de D.N.I. que a la vez coincidía con el mencionado en el poder adjunto.

  6. ) Que, por lo demás, el a quo omitió examinar si, como lo había afirmado la apelante en su escrito de expresión de agravios, ambos documentos resultaban hábiles a los fines

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    RECURSO DE HECHO

    L., J.C. c/ Obra Social de la Actividad Vitivinícola y Afines.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación de acreditar la identidad del absolvente en la audiencia respectiva.

    Ello era conducente habida cuenta de que no fue cuestionado en autos que para la expedición de documentos internos las provincias y la Nación tienen facultades concurrentes (confr. fs. 127/128). Más aún, se desprende inquívocamente de fs. 302 que fue la propia actora la que reconoció sin dudas la identidad del absolvente, por cuanto manifestó que "en la audiencia de posiciones el Sr. B.A. fue presentado por la demandada como representante legal de la misma.

    1. lo que se deduce que el mismo no es ajeno al proceso, comprendiéndole las generales de la ley ya que el mismo es parte en el proceso, teniendo interés directo en el resultado del pleitoC" (sic).

  7. ) Que de tal modo, surge con nitidez que la alzada, al confirmar la decisión que tuvo por incursa a la demandada en la situación de rebeldía y en consecuencia por reconocidos los documentos que se le atribuyeron, por recibidos los telegramas y por confesar sobre los hechos expuestos en el escrito de inicio, incurrió en un rigorismo formal que resulta incompatible con el ejercicio del derecho de defensa en juicio.

  8. ) Que en tales condiciones, el pronunciamiento recurrido resulta descalificable con base en la doctrina de la arbitrariedad Fallo: 306:344).

    Por ello y oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo recurrido, debiendo volver los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento; con costas. R. el depósito de fs. 1 y agréguese la queja al principal. N. y devuélvase. A.C.B. -A.R.V..

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