Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Octubre de 2003, C. 397. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 397. XXXVII.

    C., J.E.C.D.C., M.E. s/ coacción agrav. y lesiones en conc. real.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 21 de octubre de 2003.

    Vistos los autos: "C., J.E.C.D.C., M.E. s/ coacción agrav. y lesiones en conc. real".

    Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Neuquén que rechazó el recurso de casación interpuesto contra el fallo de la cámara de apelaciones de todos los fueros de Zapala CSala PenalC por el que se había condenado a M.E.D.C. y J.E.C. como autores penalmente responsables del delito de coacción agravada en concurso real con lesiones leves a las penas de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas, y tres años de prisión de ejecución condicional y costas, respectivamente, sendas defensas interpusieron recursos extraordinarios federales que fueron concedidos Cpor mayoríaC a fs. 463/472.

    2. ) Que según surge del relato de los hechos que se tuvieron por acreditados en el fallo de la Sala Penal de la cámara de apelaciones de todos los fueros de Zapala (fs.

      334/347), el 20 de enero de 1997, en circunstancias en que J.E.I.C. compañía de sus hijas y dos menoresC conducía un camión M.B. por la ruta nacional 40, fue interceptado por los recurrentes, quienes Ctras amenazarlo de muerte con un arma de fuego, ocasionarle diversas lesiones leves y desapoderarlo del rifle que llevabaC lo obligaron a dirigirse al Destacamento Policial de la Rinconada haciendo ellos lo mismo en un vehículo de su propiedad.

    3. ) Que la defensa del condenado D.C. dedujo recurso extraordinario con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias.

      Afirmó que el fallo había descartado la nulidad

      articulada con motivo de la inobservancia de las reglas de conexidad Centre el hecho investigado en autos y el de caza furtiva que los acusados imputaron al denuncianteC con sustento en meras afirmaciones dogmáticas.

      Puntualizó además que la omisión de verificar las citas efectuadas durante su declaración indagatoria y la arbitraria valoración de la prueba impidieron acreditar que los recurrentes actuaron amparados por la causal de justificación prevista por el art. 34, inc. 4°, del Código Penal y en los términos del art.

      263 del código procesal provincial, que describe los supuestos en los que los particulares están facultados para efectuar detenciones.

      Destacó que el a quo efectuó una arbitraria interpretación del art. 34, inc. 6°, del Código Penal pues exigió para su aplicación mayores requisitos que los que la norma contempla, y finalmente adujo que la calificación de los hechos en los términos del art. 149 ter del Código Penal contraría las reglas de la sana crítica racional pues es absurdo afirmar que la víctima haya sido obligada a trasladarse a la seccional policial (conf. fs. 443/456).

    4. ) Que la defensa de C., por su parte, también fundó el remedio federal en la doctrina de la arbitrariedad.

      Entre otras cosas, adujo que el tribunal a quo descartó la existencia de la causa de justificación prevista por el art.

      34, inc. 4°, del Código Penal remitiéndose a la fundamentación efectuada en la instancia anterior en la que se la había rechazado sobre la base de afirmaciones dogmáticas referentes a la personalidad del coprocesado D.C. (conf. fs.

      436/442).

    5. ) Que si bien esta Corte ha afirmado que tanto las cuestiones relativas a la apreciación de las pruebas como la

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    C., J.E.C.D.C., M.E. s/ coacción agrav. y lesiones en conc. real.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación interpretación y aplicación de normas de derecho procesal no son susceptibles Cen principioC de revisión en la instancia extraordinaria (Fallos:

    264:301; 292:564; 301:909, entre muchos), esta regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 297:100; 311:948 y 2402).

    1. ) Que el presente es uno de esos casos, pues la desestimación de los agravios referentes a la falta de investigación del delito de caza furtiva y a que los condenados actuaron bajo el amparo de la causal de justificación del art.

      34, inc.

    2. , del Código Penal, con fundamento en la inexistencia de indicios que acreditaran la comisión de aquel delito por parte del denunciante y en que ello había sido materia de discusión durante el juicio, constituye una mera fundamentación aparente y no se compadece con las constancias de la causa.

      En efecto, más allá de que el debate tuvo lugar dos años después de ocurridos los hechos, el a quo omitió considerar si la inexistencia de rastros del delito que los recurrentes imputaron al denunciante pudo haber obedecido a la inactividad de las propias autoridades policiales y judiciales, las cuales habrían omitido la realización de cualquier medida tendiente a verificar tales extremos aun cuando fueron anoticiadas de lo ocurrido en forma casi inmediata.

      En ese mismo sentido, no se valoraron tampoco los dichos de I. y de quienes lo acompañaban en cuanto admitieron que al producirse el primer encuentro con C.

      aquél intentaba dar caza a un animal (conf. fs. 27, 30, 32, 46/52, 62, 73, 80/82 y 85/86).

    3. ) Que resulta relevante señalar que la facultad de la que gozan los magistrados de ordenar las medidas que consideren convenientes para la investigación de un hecho, a la que alude el a quo, no puede tener una amplitud tal que importe la violación del derecho constitucional de defensa en juicio C. ocurre en el presente casoC puesto que Cmás allá de lo expresado con anterioridadC la omisión de realizar las diligencias solicitadas por los procesados durante sus declaraciones indagatorias importó privarlos de la oportunidad de demostrar que actuaron bajo las previsiones del art. 263 del código procesal provincial C. alude a la detención a cargo de un particularC como consecuencia de que el denunciante se hallaba cometiendo un delito.

    4. ) Que también corresponde acoger el agravio formulado respecto del rechazo de la causal de justificación putativa del art.

      34, inc.

    5. , del Código Penal pues las afirmaciones dogmáticas de contenido meramente subjetivo referentes a la personalidad del imputado D.C. no constituyen fundamento válido y además resultan de imposible aplicación a la persona de C., tal como se hizo (conf. fs.

      343 vta./344 vta).

    6. ) Que en las condiciones expuestas, el pronunciamiento recurrido resulta descalificable con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias, toda vez que carece de suficiente fundamentación y no constituye derivación razonada del derecho vigente, lo cual vulnera la garantía de defensa en juicio consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 303:434; 312:184, 431 y 772, 1141 y 1234).

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    C., J.E.C.D.C., M.E. s/ coacción agrav. y lesiones en conc. real.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Por ello, habiendo dictaminado el señor P.F., se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. H. saber y devuélvanse al a quo a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. C.S.F. -A.C.B. -A.B. -G.A.F.L. -A.R.V. -J.C.M. (en disidencia).

    DISI

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    C., J.E.C.D.C., M.E. s/ coacción agrav. y lesiones en conc. real.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON J.C.M. Considerando:

    Que los recursos extraordinarios son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se los desestima, con costas. N. y devuélvase. J.C.M..

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