Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Octubre de 2003, P. 335. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 335. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

P., C.A. y otro c/ Herrera de Noble, E. y otro.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 21 de octubre de 2003.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa P., C.A. y otro c/ Herrera de Noble, E. y otro", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al modificar el de primera instancia, condenó a Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. y a E.L.H. de Noble a pagar a los actores C. actuaban por derecho propio y en representación de sus hijos menoresC la suma de $ 306.030 en concepto de indemnización de los daños y perjuicios derivados de la publicación en el diario "Clarín" de una serie de artículos considerados agraviantes y difamatorios, los vencidos dedujeron el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

  2. ) Que en las notas aludidas se daba cuenta del desbaratamiento de una banda de delincuentes implicada en el trámite de adopciones ilegales y se describía su modus operandi en lo referente a cómo se aprovechaban de las embarazadas o madres de precaria condición económica para lograr quedarse con sus hijos y después "darlos en adopción" mediante la intervención de un escribano público.

    En ese contexto, el medio informó el 7 de octubre de 1995 que "las parejas interesadas en adoptar eran contactadas por M.P. que, según la Gendarmería, era la jefa de la banda y se encontraba prófuga"; al precisarse las funciones que cumplía cada integrante de la organización delictiva se expresó que "M.P. era la que conseguía los matrimonios compradores y hacía el pedido a Misiones".

    °) Que al día siguiente el diario señaló que si bien era cierto que la información preliminar había dado cuenta de que M.P. era la jefa de la banda y que manejaba el "negocio" desde B., después había trascendido que, en realidad, ella y su marido estaban implicados en la investigación porque habrían comprado dos niños a la pandilla desbaratada por Gendarmería Nacional en la Provincia de Misiones. En la misma página se publicó una nota que tenía los siguientes títulos: "Tráfico de chicos". "Se los habrían vendido en Misiones", y con caracteres destacados, "I. si un corredor de autos compró a dos varoncitos", en la que se informaba que C.P. estaría implicado en la investigación como uno de los compradores de los bebés.

  3. ) Que en la nota en que se suministraron los nombres de los menores que habrían sido "adquiridos" por el corredor de automóviles y su cónyuge, también se expresó que "altas fuentes judiciales y de inteligencia de Gendarmería" habían revelado que el deportista sería citado próximamente a declarar ante la justicia de la Provincia de Misiones y que en el expediente judicial aparecería una petición de C.P. formulada a un oficial de esa fuerza de seguridad para que le consiguiera un bebé, oficial que lo habría derivado a una de las integrantes de la banda aludida.

  4. ) Que para hacer lugar a la demanda el tribunal sostuvo C. de rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por E.L.H. de Noble con apoyo en su calidad de editora responsable y lo dispuesto por los arts. 1109 y 1113 del Código CivilC que el ejercicio de la libertad de prensa no implicaba un derecho absoluto ni otorgaba impunidad al medio periodístico, y que si bien era cierto que la Constitución Nacional reconocía el papel trascendente que le cabía a la libertad de prensa y al de publicar

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación las ideas sin censura previa (arts.

    14 y 32 de la Carta Magna), no la concebía de manera absoluta en el sentido de que fuese denegatoria de otros derechos esenciales a los que también protegía al reconocerles rango constitucional, como eran el honor, la dignidad y la intimidad de las personas.

  5. ) Que con particular referencia a las defensas introducidas por el periódico acerca de que habían publicado las noticias utilizando el modo potencial y citando la fuente, la alzada adujo que Gendarmería Nacional había negado expresamente haber suministrado alguna noticia vinculada con el tema; que los cables de la agencia Télam no habían hecho referencia a la situación de la coactora M.P. y que sólo el de la agencia Diarios y Noticias la había mencionado, aparte de que los informes de las agencias no habían dado ninguna indicación respecto del papel que había tenido C.A.P. en el desarrollo de los acontecimientos objeto de la crónica.

  6. ) Que desde esa perspectiva, el a quo señaló que la doctrina "Campillay" no era aplicable al caso, porque Gendarmería Nacional había negado expresamente ser el origen de la información y no se había citado ninguna otra fuente que fuera identificable; que, además, en numerosos pasajes no se había utilizado el modo potencial y el diario había difundido la versión suministrada por la agencia Diarios y Noticias sin chequearla con la de T..

  7. ) Que el tribunal destacó también que el hecho de que la misma noticia hubiese sido dada a conocer por distintos medios gráficos y merecido la atención de diversas agencias noticiosas, resultaba inadecuado para tener por demostrado que Gendarmería Nacional había sido la fuente de la información; que las noticias habían sido propaladas en forma parcial y no

    se compadecían con las actuaciones cumplidas en sede penal al tiempo de la publicación, en la cual se investigaba la comisión del delito de supresión y suposición de estado civil de menores. Al margen de todo ello, restó trascendencia al hecho de que los actores hubiesen adoptado a sus hijos en la Provincia de Misiones y que hubiesen sido citados a prestar declaración testifical en esas actuaciones, como también a la circunstancia de que hubiesen asesorado a otros matrimonios que querían adoptar.

  8. ) Que la alzada afirmó que, aun cuando se considerara que la publicación se refería a acontecimientos de significativa trascendencia e interés público, el diario debía responder pues la difusión de la noticia se había realizado con notoria despreocupación y prescindencia de los recursos adecuados para verificar la exactitud de la información suministrada, circunstancia que quedaba demostrada porque los cables no eran coincidentes y el medio había escogido uno de ellos; que los implicados no eran funcionarios públicos ni figuras públicas, y que el hecho de que las conductas investigadas pudiesen estar tipificadas en el Código Penal no significaba que se tratara de una cuestión de esa naturaleza.

    10) Que los recurrentes sostienen que el a quo ha efectuado una interpretación inadecuada de los requisitos exigidos por la doctrina "C." y que mediante argumentos inapropiados ha prescindido del hecho de que en las notas cuestionadas se citaron las fuentes de la información y se utilizó el modo potencial; que no se ha ponderado adecuadamente que otros medios habían publicado idéntica información en la misma época y que todos citaron como origen de la crónica a la Gendarmería Nacional, que era el organismo que había llevado adelante las investigaciones y los procedimientos ordenados en las causas penales, circunstancia que revelaba

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación que se trataba de una fuente altamente confiable y que no era lógico presumir que cuatro medios gráficos y dos agencias de noticias se hubieran confabulado para "fabricar" esa información.

    11) Que los apelantes expresan asimismo que se les ha impuesto la carga de verificar la exactitud del informe propalado, lo que importa una injustificada restricción al derecho de crónica que la Constitución Nacional reconoce a los medios de prensa, y se ha prescindido de las constancias del sumario criminal que demostraban que el matrimonio P. había sido involucrado en la investigación por las declaraciones de distintos imputados, más allá de que no se ha reconocido ningún valor a la rectificación efectuada por el diario a los pocos días de la publicación de las notas cuestionadas, que era demostrativa de su actuación de buena fe.

    12) Que los demandados afirman que la sentencia apelada ha sobredimensionado la protección del derecho a la intimidad de las personas sobre el derecho colectivo a la obtención de información y no se ha reconocido el margen de respiro que la libertad de prensa necesita para poder desenvolverse, pues la existencia de las manifestaciones erróneas son inevitables en los medios periodísticos y las eventuales equivocaciones en que se habría incurrido respecto de la situación de los actores no puede conducir a una atribución automática de responsabilidad debido a que, dentro de nuestro régimen legal, una vez comprobado el exceso informativo se debe demostrar la culpa o negligencia en que incurrió el informador a la luz de lo dispuesto por el art. 1109 del Código Civil.

    13) Que por último, aducen que el a quo aplicó erróneamente los principios del estándar jurisprudencial referente a la real malicia y se apartó de los precedentes dic-

    tados por este Tribunal, como también que son inadecuados los argumentos invocados para extender la responsabilidad a la directora de "Clarín", que no está en condiciones de controlar todas y cada una de las noticias que son publicadas por el periódico, aparte de que los elevados montos concedidos en concepto de indemnización a favor de los demandantes constituyen un supuesto de censura encubierta que atenta contra la libertad de prensa.

    14) Que en autos existe cuestión federal en los términos del inc. 3° del art. 14 de la ley 48, ya que si bien es cierto que el planteo se refiere a un supuesto de responsabilidad civil, la alzada decidió en forma contraria a las pretensiones de los recurrentes el tema constitucional materia del litigio, a saber, la prescindencia de la doctrina sentada por esta Corte en la causa "C." y la consecuente afectación del derecho al honor e integridad moral al haberse propalado una información inexacta y difamatoria. A su vez, los agravios fundados en la tacha de arbitrariedad, al estar inescindiblemente unidos a la cuestión federal aludida, serán tratados conjuntamente (doctrina de Fallos: 321: 703).

    15) Que en el referido precedente esta Corte resolvió que un enfoque adecuado a la seriedad que debe privar en la misión de difundir noticias que puedan rozar la reputación de las personas C. admitida la imposibilidad práctica de verificar su exactitudC imponía propalar la información atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente, utilizando un tiempo de verbo potencial o dejando en reserva la identidad de los implicados en el hecho (Fallos: 308:789, considerando 7°; 310:508; 316:2394 y 2416; 317:1448; 321:

    3170).

    16) Que con relación al primer recaudo, el Tribunal ha expresado que el medio periodístico se exime de responsa-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación bilidad cuando atribuye sinceramente la noticia a una fuente, dado que aquélla dejaría de serle propia, puesto que cuando se adopta esta modalidad se transparenta el origen de las informaciones y se permite a los lectores relacionarlas no con el medio a través del cual las han recibido, sino con la específica causa que las ha generado. Los afectados por la información resultan beneficiados, de este modo, en la medida en que sus eventuales reclamos C. a ellos se creyeran con derechoC, podrán ser dirigidos contra aquellos de quienes las noticias realmente emanaron y no contra los que sólo fueron sus canales de difusión (Fallos: 316:2394, considerando 6°, 2416, considerando 10).

    17) Que respecto del cumplimiento de dicha pauta y con arreglo a la finalidad señalada, se ha destacado que la información debe atribuirse a una fuente identificable y que se trate de una transcripción sustancialmente fiel o idéntica de lo manifestado por ella (Fallos: 319:2965, considerando 7°, 317:1448 y 321:2848), lo que supone una referencia precisa que permita individualizar en forma inequívoca el origen de la noticia propalada.

    18) Que, de acuerdo con lo expresado, en la especie no se ha satisfecho la primera pauta sentada por esta Corte.

    La mención de las fuentes en los términos reproducidos C"Gendarmería Nacional" y "altas fuentes judiciales"C constituye una referencia genérica e incierta que no permite reconocer al emisor original de la noticia (Fallos:

    324:2419), máxime cuando la aludida fuerza de seguridad negó en forma terminante haber suministrado algún tipo de información a la prensa y dijo que en esa época estaba realizando la investigación que había dado origen a la instrucción de la causa penal que se encontraba en pleno trámite (conf. carta documento agregada a fs. 587).

    ) Que por lo demás, tampoco se han cumplido los otros requisitos de la citada doctrina. Las notas periodísticas no sólo identificaron con nombre y apellido a los demandantes, sino que suministraron los nombres de los menores que habrían sido "adquiridos" por aquéllos, y en uno de esos artículos se indicó en forma asertiva que M.A.Y. de Perini era la jefa de la banda y se encontraba prófuga, como también que dentro de la organización delictiva tenía la función de conseguir los matrimonios compradores y hacer llegar el pedido a los otros integrantes de la banda que estaban en la Provincia de Misiones.

    20) Que con respecto a la utilización del modo potencial, cabe señalar que la verdadera finalidad de esa regla jurisprudencial estriba en otorgar la protección a quien se ha referido sólo a lo que puede ser (o no), descartando toda aseveración, o sea la acción de afirmar y dar por cierta alguna cosa. La pauta aludida no consiste solamente en la utilización de un determinado modo verbal Cel potencialC sino en el examen del sentido completo del discurso, que debe ser conjetural y no asertivo porque si así no fuera bastaría con el mecánico empleo del casi mágico "sería..." para poder atribuir a alguien cualquier cosa, aun la peor, sin tener que responder por ello (conf. causa B.961.XXXV "B., F.A. c/ El Diario El Sol de Quilmes" del 18 de febrero de 2003).

    21) Que el hecho de que el diario "Clarín" haya rectificado con fecha 8 de octubre de 1995 la información que había suministrado el día anterior referente a que la actora era la jefa de la banda y la encargada de conseguir matrimonios interesados en adoptar, para sostener después que, en realidad, se la estaba investigando junto a su marido porque habrían comprado dos bebés a la organización delictiva, no

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación satisface ese recaudo de discurso conjetural exigido por el ya citado fallo "C.", máxime cuando en el artículo se tejen sospechas y se echan sombras en cuanto a que C.P. habría solicitado a un oficial de Gendarmería Nacional que le consiguiera un niño en adopción y no existe ninguna prueba en la causa que avale semejante especulación periodística.

    22) Que es criterio de esta Corte que la circunstancia de que la información no pueda ampararse en la doctrina de Fallos: 308:789, no determina que la condena al órgano de prensa sea inevitable, sino que, por el contrario, corresponde examinar si se configuran los presupuestos generales de la responsabilidad civil (Fallos:

    324:4433, considerando 16), circunstancia particularmente exigible cuando otros medios gráficos y agencias de noticias difundieron C. diferentes maticesC la noticia referente a la investigación que se estaba llevando a cabo en la Provincia de Misiones y al desbaratamiento de la gavilla de delincuentes dedicada al tráfico de niños.

    23) Que en atención a las dificultades que tienen los medios que cubren la crónica diaria para verificar la exactitud de las noticias vinculadas con hechos delictivos de indudable repercusión pública, y frente a la necesidad de preservar la integridad moral y el honor de la personas, en tanto cuentan con protección constitucional, el Tribunal ha exigido a los órganos de prensa que obren con cautela evitando el modo asertivo cuando no han podido corroborarla debidamente; y ha señalado también que cuando se trata de una serie de artículos sucesivos que se refieren a un tema reputado trascendente, debe apreciarse la conducta de aquéllos con una visión que no se desentienda del conjunto de las complejas circunstancias en el que surgen, ni de la continuidad en que

    se enmarcan las informaciones día tras día, sin que proceda tomar únicamente elementos aislados para atribuir responsabilidades (Fallos: 324:2419, considerando 15, voto concurrente de los jueces B., P., B. y B..

    24) Que desde esa perspectiva, cabe señalar que en el caso existen circunstancias fácticas relevantes que evidencian el incumplimiento de cuidados elementales por parte del diario para evitar el desprestigio y la deshonra de los demandantes, recaudos que exigían adecuar, en primer lugar, la información a los datos suministrados por la propia realidad (Fallos:

    310:508; 321:3170), máxime cuando se trataba de noticias con evidente potencialidad calumniosa o difamatoria.

    25) Que en ese sentido, cabe señalar que las imputaciones que se hicieron a la actora en forma asertiva referentes a que era la jefa de la banda y a que estaba prófuga de la justicia, no encuentran sustento en las constancias de las causas penales en las que sólo se la citó como testigo, y las declaraciones de los imputados P.C., E.Y. y N.V.C. son posteriores a la aparición del artículo impugnadoC sólo dan cuenta de que M.Y. de Perini los había puesto en contacto con I.E.G.C. de las integrantes de la banda de delicuentesC y suministrado algunos consejos sobre los pasos a seguir con la adopción, mas resultan insuficientes para formular una aseveración de la gravedad y entidad lesiva como la que fue difundida por los demandados (conf. declaraciones de fs. 1/5 vta.; 6/9 vta. y 114/117 de la causa n° 303-D año 1996 "G., I.E. y otros").

    26) Que de igual modo, la posterior rectificación del diario en cuanto a que los actores serían los compradores de dos niños y a que C.P. habría solicitado a un oficial de Gendarmería Nacional que se los consiguiera para

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    P., C.A. y otro c/ Herrera de Noble, E. y otro.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación poder adoptarlos, no es una circunstancia que sirva de excusa para liberar de responsabilidad al órgano de prensa, porque esa noticia Cmás allá de que se haya utilizado el modo potencialC no sólo no tiene sustento en las constancias de las causas penales que se han agregado como prueba, sino que tampoco fue difundida por los otros medios o agencias de noticias, motivo por el cual es un aporte subjetivo del diario que compromete su responsabilidad por el carácter difamatorio de esa información.

    27) Que con respecto al agravio de los demandados que se refiere a que la controversia debió ser examinada a la luz del estándar de la real malicia, cabe señalar que ello no es aceptable porque el especial factor de atribución que exige dicha doctrina (dolo o negligencia casi dolosa), no juega cuando, como en el caso, se trata del reclamo de un ciudadano que no es funcionario público, aunque el tema divulgado por el medio periodístico pudiera catalogarse de interés público o general, motivo por el cual se deben aplicar las reglas comunes de la responsabilidad civil, según las cuales basta la simple culpa del agente para comprometer la responsabilidad del órgano de prensa (Fallos: 321:3170, voto de los jueces B. y B., considerando 7°; F., considerando 10; P., considerando 3°; B., considerando 13; y V., considerando 12, y Fallos: 325:50, voto de los jueces P. y B., considerando 8° y disidencia del juez V., considerando 8°).

    28) Que, por lo demás, la circunstancia de que con fecha 15 de octubre de 1995 el diario "Clarín" hubiese publicado una rectificación en la que se dejaba constancia de que los actores no se encontraban procesados ni involucrados en la causa por tráfico de chicos y que el error informativo era

    atribuible a las fuentes utilizadas, no obsta a la admisión de la responsabilidad imputada al medio periodístico pues dicha rectificación no sólo importó en la práctica el reconocimiento de su culpabilidad, sino que por su exiguo tamaño y ubicación en el periódico no tuvo la misma trascendencia que las graves imputaciones efectuadas en los artículos cuestionados, lo que impide también considerar que dicho remedio haya sido apto para reparar el daño causado, aparte de que el art. 14, inc.

  9. , de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Cratificada por la ley 23.054C establece que en ningún caso la rectificación o la respuesta "eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido".

    29) Que dicha responsabilidad es extensiva a la directora del diario, que no cumplió con su función de controlar la difusión de una noticia que tenía aptitud suficiente para lesionar el honor y la dignidad de los peticionarios al sindicar a la actora como jefa de una banda de delincuentes dedicada al tráfico de niños y después C. a su maridoC como supuestos compradores de bebés, máxime cuando en el último de los artículos cuestionados se había indicado expresamente que la noticia tenía su origen en la propia agencia del diario y en dicha nota no se identificaba al redactor de la noticia (conf. arts. 902, 1067 y 1109 del Código Civil).

    30) Que, finalmente, los agravios de los apelantes vinculados con las sumas fijadas para resarcir el lucro cesante y el daño emergente remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y de derecho común, materia propia del tribunal de la causa y ajena C. regla y por su naturalezaC al remedio del art. 14 de la ley 48, máxime cuando la decisión apelada se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada.

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    P., C.A. y otro c/ Herrera de Noble, E. y otro.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 31) Que con particular referencia a las críticas vinculadas con el acogimiento del daño moral, del daño psíquico y de los gastos de tratamiento psicológico, no se advierte que la sentencia apelada contenga errores graves de fundamentación ni de razonamiento, habida cuenta de que para determinar los montos correspondientes a esas partidas los jueces del tribunal valoraron principalmente las conclusiones del peritaje psicológico obrante a fs. 366/381, que asignó un elevado grado de incapacidad a M.A.Y. de Perini y a C.A.P., aparte de que ponderaron las diversas declaraciones testificales que daban cuenta de la grave conmoción que produjo en el grupo familiar la difusión que tuvieron las difamaciones efectuadas por el diario "Clarín" (conf. declaraciones de la licenciada Z., fs. 300/304 vta.; J.M.L., fs. 304 vta./307; C.D., fs. 343 vta./345 vta. y R.O.A., fs. 346/348).

    Por ello y oído al señor P.F., se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Reintégrese el depósito.

    H. saber, agréguese la queja al principal y, oportunamente, devuélvase.

    CARLOS S.

    FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (según su voto)- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ (según su voto)- A.R.V..

    VO

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Considerando:

    Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° a 26 del voto de la mayoría.

    27) Que aun cuando se admitiere el examen del caso a la luz de la doctrina de la real malicia, al haberse invocado lesión al honor y la reputación de ciudadanos comunes y no hallarse implicados asuntos institucionales o de interés público ni hacerse referencia a funcionarios públicos, no corresponde la aplicación de un factor subjetivo de atribución de responsabilidad agravado o un estándar estricto en la apreciación de los presupuestos legales, justificado en virtud del riesgo que se halla obligado a soportar el damnificado por su manejo de la cosa pública (Fallos: 321:3170, voto de los jueces B. y B., considerando 7°). Por este motivo, se deben aplicar las reglas comunes de la responsabilidad civil, según las cuales basta la simple culpa del agente para comprometer la responsabilidad del órgano de prensa.

    28) Que, por lo demás, la circunstancia de que con fecha 15 de octubre de 1995 el diario "Clarín" hubiese publicado una rectificación en la que se dejaba constancia de que los actores no se encontraban procesados ni involucrados en la causa por tráfico de niños y que el error informativo era atribuible a las fuentes utilizadas, no obsta a la admisión de la responsabilidad imputada al medio periodístico pues dicha rectificación no sólo importó en la práctica el reconocimiento de su culpabilidad, sino que por su exiguo tamaño y ubicación en el periódico no tuvo la misma trascendencia que las graves imputaciones efectuadas en los artículos cuestionados, lo que impide también considerar que dicho remedio haya sido apto para reparar el daño causado.

    29) Que dicha responsabilidad es extensiva a la

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    P., C.A. y otro c/ Herrera de Noble, E. y otro.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación directora del diario, que no cumplió con su función de controlar la difusión de una noticia que tenía aptitud suficiente para lesionar el honor y la dignidad de los peticionarios al sindicar a la actora como jefa de una banda de delincuentes dedicada al tráfico de niños y después C. a su maridoC como supuestos compradores de bebés, máxime cuando en el último de los artículos cuestionados se había indicado expresamente que la noticia tenía su origen en la propia agencia del diario y en dicha nota no se identificaba al redactor de la noticia (conf. arts. 902, 1067 y 1109 del Código Civil).

    30) Que, finalmente, los agravios de los apelantes vinculados con las sumas fijadas para resarcir el lucro cesante y el daño emergente remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y de derecho común, materia propia del tribunal de la causa y ajena C. regla y por su naturalezaC al remedio del art. 14 de la ley 48, máxime cuando la decisión apelada se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada.

    31) Que con particular referencia a las críticas vinculadas con el acogimiento del daño moral, del daño psíquico y de los gastos de tratamiento psicológico, no se advierte que la sentencia apelada contenga errores graves de fundamentación ni de razonamiento, habida cuenta de que para determinar los montos correspondientes a esas partidas los jueces del tribunal valoraron principalmente las conclusiones del peritaje psicológico obrante a fs. 366/381, que asignó un elevado grado de incapacidad a M.A.Y. de Perini y a C.A.P., aparte de que ponderaron las diversas declaraciones testificales que daban cuenta de la grave conmoción que produjo en el grupo familiar la difusión que tuvieron las difamaciones efectuadas por el diario "Clarín"

    (conf. declaraciones de la licenciada Z., fs. 300/304 vta.; J.M.L., fs. 304 vta./307; C.D., fs. 343 vta./345 vta. y R.O.A., fs. 346/348).

    Por ello y oído al señor P.F., se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Reintégrese el depósito.

    H. saber, agréguese la queja al principal y, oportunamente, devuélvase. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.

    VO

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    P., C.A. y otro c/ Herrera de Noble, E. y otro.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON G.A.F.L. Considerando:

    Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° a 22 del voto de la mayoría.

    23) Que desde esa perspectiva, cabe señalar que en el caso existen circunstancias fácticas relevantes que evidencian el incumplimiento de cuidados elementales por parte del diario para evitar el desprestigio y la deshonra de los demandantes, recaudos que exigían adecuar, en primer lugar, la información a los datos suministrados por la propia realidad (Fallos:

    310:508; 321:3170), máxime cuando se trataba de noticias con evidente potencialidad calumniosa o difamatoria.

    24) Que en ese sentido, cabe señalar que las imputaciones que se hicieron a la actora en forma asertiva referentes a que era la jefa de la banda y a que estaba prófuga de la justicia, no encuentran sustento en las constancias de las causas penales en las que sólo se la citó como testigo, y las declaraciones de los imputados P.C., E.Y. y N.V.C. son posteriores a la aparición del artículo impugnadoC sólo dan cuenta de que M.Y. de Perini los había puesto en contacto con I.E.G.C. de las integrantes de la banda de delicuentesC y suministrado algunos consejos sobre los pasos a seguir con la adopción, mas resultan insuficientes para formular una aseveración de la gravedad y entidad lesiva como la que fue difundida por los demandados (conf. declaraciones de fs. 1/5 vta.; 6/9 vta. y 114/117 de la causa n° 303-D año 1996 "G., I.E. y otros").

    25) Que de igual modo, la posterior rectificación del diario en cuanto a que los actores serían los compradores de dos niños y a que C.P. habría solicitado a un oficial de Gendarmería Nacional que se los consiguiera para

    P. 335. XXXVI.

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    P., C.A. y otro c/ Herrera de Noble, E. y otro.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación poder adoptarlos, no es una circunstancia que sirva de excusa para liberar de responsabilidad al órgano de prensa, porque esa noticia Cmás allá de que se haya utilizado el modo potencialC no sólo no tiene sustento en las constancias de las causas penales que se han agregado como prueba, sino que tampoco fue difundida por los otros medios o agencias de noticias, motivo por el cual es un aporte subjetivo del diario que compromete su responsabilidad por el carácter difamatorio de esa información.

    26) Que con respecto al agravio de los demandados en el sentido de que la controversia debió ser examinada a la luz del estándar jurisprudencial norteamericano de la real malicia, cabe aclarar que aun en la hipótesis de admitirse en nuestro sistema jurídico dicha doctrina Ccon la consiguiente adopción de un factor subjetivo de atribución agravadoC, lo cierto es que no alcanzaría a la solución sub examine, toda vez que no se hallan implicados asuntos institucionales o de interés público ni se hace referencia a funcionarios, figuras públicas o particulares involucrados en temas de interés público.

    27) Que, por lo demás, la circunstancia de que con fecha 15 de octubre de 1995 el diario "Clarín" hubiese publicado una rectificación en la que se dejaba constancia de que los actores no se encontraban procesados ni involucrados en la causa por tráfico de chicos y que el error informativo era atribuible a las fuentes utilizadas, no obsta a la admisión de la responsabilidad imputada al medio periodístico pues dicha rectificación no sólo importó en la práctica el reconocimiento de su culpabilidad, sino que por su exiguo tamaño y ubicación en el periódico no tuvo la misma trascendencia que las graves imputaciones efectuadas en los artículos cuestionados, lo que impide también considerar que dicho remedio haya sido apto

    para reparar el daño causado, aparte de que el art. 14, inc.

  10. , de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Cratificada por la ley 23.054C establece que en ningún caso la rectificación o la respuesta "eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido".

    28) Que dicha responsabilidad es extensiva a la directora del diario, que no cumplió con su función de controlar la difusión de una noticia que tenía aptitud suficiente para lesionar el honor y la dignidad de los peticionarios al sindicar a la actora como jefa de una banda de delincuentes dedicada al tráfico de niños y después C. a su maridoC como supuestos compradores de bebés, máxime cuando en el último de los artículos cuestionados se había indicado expresamente que la noticia tenía su origen en la propia agencia del diario y en dicha nota no se identificaba al redactor de la noticia (conf. arts. 902, 1067 y 1109 del Código Civil).

    29) Que, finalmente, los agravios de los apelantes vinculados con las sumas fijadas para resarcir el lucro cesante y el daño emergente remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y de derecho común, materia propia del tribunal de la causa y ajena C. regla y por su naturalezaC al remedio del art. 14 de la ley 48, máxime cuando la decisión apelada se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada.

    30) Que con particular referencia a las críticas vinculadas con el acogimiento del daño moral, del daño psíquico y de los gastos de tratamiento psicológico, no se advierte que la sentencia apelada contenga errores graves de fundamentación ni de razonamiento, habida cuenta de que para determinar los montos correspondientes a esas partidas los jueces del tribunal valoraron principalmente las conclusiones

    P. 335. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    P., C.A. y otro c/ Herrera de Noble, E. y otro.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación del peritaje psicológico obrante a fs. 366/381, que asignó un elevado grado de incapacidad a M.A.Y. de Perini y a C.A.P., aparte de que ponderaron las diversas declaraciones testificales que daban cuenta de la grave conmoción que produjo en el grupo familiar la difusión que tuvieron las difamaciones efectuadas por el diario "Clarín" (conf. declaraciones de la licenciada Z., fs. 300/304 vta.; J.M.L., fs. 304 vta./307; C.D., fs. 343 vta./345 vta. y R.O.A., fs. 346/348).

    Por ello y oído al señor P.F., se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Reintégrese el depósito.

    H. saber, agréguese la queja al principal y, oportunamente, devuélvase. G.A.F.L..

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