Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 17 de Octubre de 2003, B. 4135. XXXVIII

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 4135. XXXVIII.

B.O., L.A. c/ Y.P.F.

Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. y otro s/ part. accionariado obrero.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ( v. fs.415/422 ) al confirmar la sentencia de primera instancia ( v. fs.366/372 ) admitió la condena por la suma de $38.420 en concepto de indemnización por daños y perjuicios, con fundamento en que el Estado Nacional resultaba responsable de que los actores no habían podido acceder a las acciones clase "C", a pesar de hallarse con derecho a ellas en el proceso de privatización de Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. (YPF) y dentro del Programa de Propiedad Participada (PPP), regulado en la ley 23.696 de Reforma del Estado.

Para así decidir, en síntesis, el a quo -tras dejar en claro su posición- resolvió el tema de fondo debatido por la co-demandada Estado Nacional haciendo prevalecer el criterio de la Corte sentado en el caso "A.". Para ello tuvo en cuenta, entre otras cosas, que el actor había ingresado a la empresa Y.P.F.S.A. (22-04-68) con anterioridad a la fecha de corte (1-01-91) en virtud del decreto 2778/90 y de acuerdo con la doctrina sentada en dicho precedente.

En respuesta al planteo de la actora, señaló que la pretensión con fundamento en que se compense el desfase producido por haberse dejado de lado la paridad cambiaria con el dólar, encuentra escollo en que no ha sido un tópico planteado

en la etapa anterior del proceso. Argumentó que ni siquiera se había introducido por la vía del art.78 de la ley 18.345, lo cual impedía su examen en esa etapa y citó como sustento los arts.271 y 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Aclaró que, no obstante, si bien con la reparación de daños y perjuicios, lo que se intenta es colocar al acreedor en la misma situación que hubiera tenido en caso de acceder al régimen de P.P.P., debe ponderarse que al momento en que se enajenaron los títulos, del que surge el valor de $29 asignado en el cálculo de cada acción, no existía la diferencia de cotización de las monedas, al hallarse vigente la ley de Convertibilidad, en tanto que en la actualidad, rigen las disposiciones de la ley 25.561, que no contempla mecanismo de ajuste alguno para compensar la disparidad entre el peso y el dólar estadounidense; y la deuda, originariamente, fue fijada en moneda de curso legal.

Añadió que tampoco resultaba viable la pretensión de computar un valor de $10 por acción, según el art.6 inc. a) del decreto 1106/93, porque dicha suma se hizo sobre el valor nominal del capital accionario. Consideró que las acciones clase "C" que se destinaron a los empleados en el marco del P.P.P. no tenían un precio porque no cotizaron en el mercado de valores. Entendió que el Estado Nacional, como encargado de instrumentar el régimen, fijó un valor de $19 que correspondía descontar de lo obtenido por la venta de las acciones.

Contra tal pronunciamiento ambas partes dedujeron el recurso extraordinario federal. El de la co-demandada Estado Nacional ( v.fs.426/434 ) ha sido concedido por estar involucradas normas de carácter federal con el alcance que el Tribunal sentó en el caso "A." (v.fs.458) y, en cambio, el de la actora se lo desestimó porque "no se inscribe en

ninguna de las previsiones del art.14 de la ley 48", lo cual dio origen a la presentación directa ante V.E. de esta última.

- II - En primer término, cabe precisar que los agravios -traídos por la co-demandada Estado Nacional- configuran cuestión federal suficiente para declarar procedente el recurso deducido, toda vez que se ha puesto en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal y la decisión cuestionada es contraria al derecho que el recurrente funda en ellas (Fallos 310:1873; 320:735; entre otros). En segundo término, debo decir que en tales supuestos, el Tribunal no se encuentra limitado en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (cfr.Fallos 308:647; 310:727; 316:2636).

De las constancias de autos surge que las cuestiones debatidas -en relación a la fecha de corte- son sustancialmente análogas a las que este Ministerio Público tuvo oportunidad de examinar al dictaminar el día 17 de mayo de 2000, in re A.530, L.XXXV - "A., R. c/ Y.P.F.

Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. y otros s/ part. Accionario obrero"; y V.E. decidir (cfr. Fallos 324:3876).

Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que respecto de la vigencia de la ley 25.471 V.E. tiene muy dicho que las sentencias de la Corte deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos 310:116, entre muchos otros). En consecuencia, el debate que el Estado Nacional mantiene en esta instancia sobre el derecho que le asiste al actor se tornó estéril, en virtud de las razones que oportunamente expusiera en el dictamen del día 17 de julio de 2003, G.670.L.XXXVII, in re: "G., R.E. y otros c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales

S.A. y otro", a cuyos términos cabe remitirse en razón de brevedad y en lo que fuese aplicable en el sub examine.

- III - En la presentación directa del actor se cuestiona la desestimación del remedio federal que había tildado de arbitraria la decisión del a quo respecto del monto de condena, pero porque se consideró la suma de $19 y no se tomó como valor de adquisición de las acciones, que debieron haber pagado los trabajadores, la suma de $10 fijada por el decreto n11106/93. Entiende que la diferencia resultante de la venta realizada en el mercado de valores por la suma de u$s 29,25, menos los $10 mencionados, sería la base de cálculo para la indemnización correspondiente. Agrega que el importe que se reconoce en pesos debe estar expresado en dólares porque es la moneda por la cual se vendieron aquéllas en el mercado bursátil.

A fin de mejor proveer (v. fs.469), ese Tribunal citó a las partes para que, si lo estimaban pertinente, formularan manifestaciones en relación con la ley 25.471. El Estado Nacional solicitó que se declaré abstracta la cuestión (v. fs.474) mientras que la actora, si bien reconoció que la mencionada ley ha establecido pautas para determinar el valor de la indemnización, solicitó que se establecieran parámetros básicos para la confección de la liquidación requerida (v. fs.475/478) en virtud de que la norma en cuestión establece un piso mínimo para las indemnizaciones que se discuten en sede judicial, considerando que éste no puede ser ignorado o soslayado por las liquidaciones requeridas por la normativa misma a fin de tramitar los correspondientes Formularios de Requerimiento de Pago que habrían de confeccionarse en la etapa de ejecución de sentencia para acceder a los títulos públicos que la demandada habrá de entregar para cancelar la deuda. Agregó que la ley 25.471 determina de modo expreso un reconocimiento general de deuda, opinión abonada -a mi criteriopor la demandada en su presentación de fojas 474 al considerar

que la discusión ha devenido en abstracto, y que la indemnización a favor de los ex agentes tiene un carácter sustitutivo frente al imposible cumplimiento in natura de la obligación.

En este aspecto, resulta oportuno destacar que el decreto 1077/03, si bien establece en su anexo un sistema de cálculo que admite determinadas premisas para arribar a una cifra ponderada promedio inferior a la fijada en la condena objeto del recurso, la norma no postula que tal metodología se imponga imperativamente a los beneficiarios de la reparación indemnizatoria; antes bien, deja en claro que el acogimiento es un privilegio de carácter potestativo de los interesados a cuyo efecto distingue dos alternativas posibles en el marco de las contiendas judiciales, a saber: a) la de aquellos que, cualquiera sea su situación procesal, acepten la propuesta -aún cuando ello pueda implicar la modificación de sentencias firmes por montos inferiores- estableciendo para tales casos un procedimiento abreviado para la percepción del crédito; y b) la de quienes, en cambio, prefieran continuar el debate en sede judicial hasta obtener sentencia definitiva para recién entonces adherir al procedimiento simplificado que prescribe el reglamento. Como en este caso no existe indicador alguno que recepte el acogimiento de la accionante, corresponde agotar la vía sin sujeción a la ecuación reglamentaria y conforme a su resultado, el recurrente podrá ejercitar la opción que se le confiere.

A tenor de lo expuesto y frente a lo que considera una fijación arbitraria de los precios por parte del Ministerio de Economía, acorde a lo sostenido en sus formulaciones para mejor proveer, la representación de la actora se agravia considerando que la liquidación aprobada por el a quo no indemniza debidamente a su mandante y que, al aplicar la ley 25.471 en su carácter de aclaratoria de la ley 23.696, que completa el marco legislativo de aplicabilidad a la cuestión litigiosa, no puede soslayarse que la obligación incumplida de

entregar acciones clase "C"A se tornó imposible a partir de su enajenación, dispuesta por el Estado en julio de 1997 en la Bolsa de Valores de Nueva York, por la que recibiera 29,25 dólares como precio promedio por acción.

El recurrente destaca que en ocasión de efectuarse la venta de las acciones en el Mercado de Valores de Nueva York, el Estado Nacional no recibió lo que denomina "dólares/ pesos", sino dólares reales, billetes de los EE.UU de Norteamérica, embolsando más de mil millones de dicha moneda.

A mi entender, la quejosa no se hace cargo de los impedimentos de interponer planteos que, aún cuando se les pueda reconocer sustento normativo, carecen de eficacia por haber sido introducidos ante la Cámara no habiendo sido propuestos al juez de origen (arts. 271 y 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Ello no implica, sin embargo, que deba dejarse de lado la normativa que vino a completar los vacíos generados por la ley 25.561 en lo que se refiere a aquellos ajustes tendientes a compensar la disparidad entre el peso y el dólar estadounidense y a la facultad de la Justicia de decidir sobre el particular estableciendo reglas adecuadas a tales efectos, toda vez que la situación de crisis que diera lugar a la normativa denominada "de emergencia" y que generara en el país una serie de efectos en lo económico aún hoy difíciles de calcular en sus proporciones y efectos, ha resultado ser un hecho sobreviniente y en todo caso imprevisible para quien en el presente solicita una reparación de cualquier índole por causas que hayan tenido origen en épocas previas a la declaración del estado de emergencia.

Por otro lado la actora determina las acciones clase "C" a distribuir, utilizando como divisor una cantidad muy reducida de trabajadores, sin tener en cuenta la totalidad de los dependientes que, según su propia tesis, tenían derecho a ellas (los que tenían contrato laboral con vigencia a la fecha de la sanción del decreto 2778/90 ratificado por la ley

.115, es decir, el 11 de enero de 1991).

En este sentido, el art. 2 de la ley 25.471 reconoce una indemnización económica a los agentes que no hubiesen podido acogerse al programa de propiedad participada por causas ajenas a su voluntad, o en razón de la demora en la instrumentación del mismo, o que, incorporados, hubiesen sido excluidos. Dicha reparación económica resulta de valuar la cantidad de acciones que el ex agente hubiera debido percibir según las pautas del art.27 de la ley 23.696, sobre la base de los datos de ingreso y egreso -si correspondiere-, estado de cargas de familia y nivel salarial al egreso, categoría laboral y antigüedad en la empresa (inciso a). Además contempla la diferencia económica entre el valor de libros de tales acciones -el que hubiera debido saldar el ex agente-, y el valor de mercado, descontadas las eventuales comisiones financieras por su venta (inciso b). A su vez, el art.311 de la misma ley 23.696 permite acreditar al pago del precio de las acciones "los dividendos anuales, hasta su totalidad, de ser necesarios" y si estos resultaran insuficientes, hasta el cincuenta por ciento de la participación en las ganancias instrumentada en el bono previsto en el artículo 29.

- IV - A modo conclusivo, estimo importante señalar que la ley 25.471, amén de reconocer explícitamente un derecho adquirido de los ex agentes de YPF S.A., contribuye -a mi juicioa facilitar la solución de los litigios presentes y futuros, proponiendo una respuesta a los temas debatidos en los actuados de referencia que debe ser interpretada en armonía con las disposiciones de la ley 23.696 que modifica y demás regulaciones que participan del plexo normativo relacionado con el programa, incluyendo las ya mencionadas opciones que ofrece el propio decreto reglamentario.

Como tuve oportunidad de señalar al dictaminar sobre el precedente "A.", la técnica legislativa de algunas disposiciones se presenta como el producto del debate y la

negociación política habida en el Parlamento en pos de un consenso alcanzado, a veces, con cierto desmedro de su claridad.

Añadí en aquella oportunidad que no debe soslayarse que los programas de propiedad participada aparecen como instrumento eficaz en orden de tornar efectivos los derechos consagrados a favor de los trabajadores en el art.14 bis de la Constitución Nacional (Fallos: 321:3037). Y también que a partir de tales premisas la interpretación que haya de realizarse deberá tener en cuenta que la inconsecuencia o la falta de previsión del legislador no se supone y por esto ser reconoce como principio inconcuso que la exégesis de las normas debe hacerse siempre evitando que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y suponga la integral armonización de sus preceptos (cfr. Fallos 321:1614; 321:562, entre otros).

En consecuencia, considero que para resolver la presente causa conforme a derecho debe preservarse la armonía entre los textos legales mencionados de modo de evitar una decisión que pudiese provocar una consecuencia contraria a lo decidido por V.E. en los antecedentes citados ("A." y "G.").

Como colofón, estimo que corresponde desestimar la queja y los recursos extraordinarios, confirmar la sentencia apelada y disponer que vuelvan los actuados al tribunal de origen a sus efectos.

Buenos Aires, 17 de octubre de 2003.- N.E.B.

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