Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 16 de Octubre de 2003, C. 1518. XXXIX

Fecha16 Octubre 2003

Competencia N° 1518. XXXIX.

C., J.L. s/ denuncia falsifica- ción de documentos públicos.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 22, y del Juzgado de Garantías N° 1 del Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la cusa instruida con motivo de la denuncia efectuada por el escribano J.L.C. (fs. 1/3).

Refiere el denunciante que en oportunidad en que se hiciera presente en su escribanía, ubicada en esta ciudad, una persona identificada como A.L., requiriendo el salvado de un dato contenido en una actuación notarial por la cual se certificaba la firma de la parte vendedora inserta en un formulario A08", pudo advertir que tanto el folio como las firmas y sellos colocados en ambos documentos, a él atribuidos, eran apócrifos; notando, además, que la rúbrica impuesta en la foja de legalización del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires también carecía de autenticidad.

La justicia nacional, luego de ordenar distintas medidas instructorias, declinó su competencia en favor de la justicia bonaerense; y sostuvo, con base en el precedente de Fallos: 310:479, que al no poder establecerse el lugar donde se habría perpetrado la falsificación de los documentos, debía recurrirse a aquél donde se pretendió hacerlos valer, es decir, el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor de la localidad de San Martín, Provincia de Buenos Aires (fs.

159/162 vta.).

A su turno, el magistrado local, de acuerdo con lo solicitado por el fiscal, rechazó tal atribución con fundamento en que la adulteración de documentos públicos que se intentaron hacer valer ante un registro nacional, compromete el interés federal. Por tal motivo, consideró apropiado asig-

nar el conocimiento del hecho al fuero de excepción (fs.

168/169 vta,).

Devuelto el incidente al juez nacional, éste mantuvo el criterio sustentado y concluyó, haciendo mención de la doctrina sentada por el Tribunal en Fallos: 323:777, que deviene innecesaria la intervención de la justicia federal, pues la documentación apócrifa no fue presentada ante el organismo registral mencionado, sino que sólo se intentó su presentación. De esa forma, tuvo por trabada la contienda y elevó el legajo a la Corte (fs. 173/175).

El tribunal tiene resuelto que es presupuesto necesario para una correcta contienda negativa de competencia que los jueces entre quienes se suscita se la atribuyan recíprocamente (Fallos: 304:342 y 1572; 305:2204; 306:591; 307:2139; 311:1965 y 315:239, entre otros), lo que no sucede en el sub lite, puesto que el juez provincial no asignó competencia al magistrado nacional para conocer del hecho objeto de este proceso, sino que atribuyó su conocimiento al fuero de excepción.

Para el supuesto de que V.E., por razones de economía procesal y atendiendo a la necesidad de dar pronto fin a la cuestión, decidiera dejar delado este reparo formal, me pronunciaré sobre el fondo de la misma.

La Corte también tiene establecido que corresponde atender a la justicia federal en las causas en las que se investiga la presunta falsificación de formularios de transferencia de inscripción de dominio de automotores, cuando estos hayan sido presentados ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, porque con ello se entorpece el buen servicio que prestan los empleados de la Nación (Fallos:

302:358; y sus citas; 314:1143 y 315:275).

Ahora bien, toda vez que no se encuentra suficien-

Competencia N° 1518. XXXIX.

C., J.L. s/ denuncia falsifica- ción de documentos públicos.

Procuración General de la Nación temente acreditado en el legajo que tanto el formulario A08" como las actuaciones notariales presuntamente espurias, hayan sido presentados ante el citado registro nacional para obtener la transferencia irregular del dominio sobre el vehículo; y en la medida que no ha podido establecerse, hasta el momento, el lugar donde se habrían creados o confeccionado los referidos documentos (Fallos: 300:533; 306:1387 y 314:898), opino que corresponde al magistrado nacional proseguir con el trámite de la causa, por cuanto es en esta jurisdicción donde fue descubierto el delito (Fallos: 311:1390; 315:1693; 323:140; 324:1474 y Competencia N° 2097.XXXVII in re AAbate, L.C. s/ denuncia falsificación documentos públicos@ resuelta el 16 de abril de 2002), con la entrega de la documentación cuestionada en la escribanía del denunciante.

Buenos Aires, 16 de octubre de 2003.

L.S.G.W.

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