Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 16 de Octubre de 2003, C. 1565. XXXIX

Fecha16 Octubre 2003

Competencia N° 1565. XXXIX.

F., A.E. s/ denuncia.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Correccional N° 7 y del Juzgado de Instrucción en lo Criminal y Correccional N° 6 de la Tercera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida por infracción a la ley 24.270.

Reconoce como antecedente la denuncia formulada por A.E.F., madre adoptiva de los menores N.A. y E.M.S., contra el progenitor de éstos, R.F.S., quien le impediría el contacto con sus hijos a partir del mes de diciembre de 2002, oportunidad en que los trasladó a la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el pretexto de pasar las vacaciones.

La justicia nacional, con base en la diligencia ordenada para determinar el paradero de los menores (ver fs.

15), declinó la competencia en favor del tribunal con jurisdicción sobre la ciudad de San Carlos de Bariloche, en la que residen aquéllos (fs. 30).

Este último no aceptó la competencia atribuida por considerar que el impedimento de contacto se habría desarrollado en esta Capital, donde se domiciliaba el grupo familiar al momento de removerse a los menores del hogar.

Asimismo, sostuvo en apoyo de este criterio, que asignarle la calidad de domicilio de los niños al del impedidor, implicaría cambiar sucesivamente de tribunal, conforme a los distintos lugares de residencia que aquél disponga (fs.

36/39).

Devueltas las actuaciones al juzgado de origen, la titular, tras recibir declaración testimonial a la denunciante

(ver fs. 42), mantuvo su postura anterior y tuvo por trabada la contienda (fs. 44/45).

Es doctrina del Tribunal, que la realización de medidas instructorias, con posterioridad al inicio de la contienda, importa asumir la competencia que fuera atribuida y que una declinatoria efectuada después, importa el inicio de un nuevo conflicto (Fallos: 323:1731; 324:1547, 2086 y 2357).

Por ello, estimo que el trámite dado al expediente es erróneo, pues la magistrada nacional debió haber puesto en conocimiento del juez provincial la nueva declaración testimonial y, sólo en caso de un nuevo rechazo por parte de éste, se habría suscitado un conflicto de competencia correctamente planteado.

Sin embargo, para el supuesto de que V.E. decidiera prescindir del rigor formal y dirimir la cuestión sin más trámite, para evitar dilaciones que puedan traducirse en una privación de justicia (Fallos: 318:1834; 319:322, 3202; 321:

602; 322:328; 323:3637 y 325:2309, entre otros), me pronunciaré sobre el fondo de la misma.

Al resultar de los elementos de juicio incorporados al incidente que el grupo familiar tenía su domicilio en esta ciudad (ver fs. 6/7 y 22/27), opino que corresponde asignar competencia a la justicia nacional en lo correccional para seguir con la tramitación de la causa.

Estimo que ello es así, por cuanto en esta jurisdicción el imputado habría impedido el contacto entre la madre adoptiva y sus hijos, privándola del ejercicio de sus derechos y obligaciones, y en la que, por otra parte, está radicado el juicio que otorgó a F. la adopción simple de los menores (ver fs.

17/28)(Competencia N° 1127.XXXIX. in re "C., A.A. s/ infr. ley 24.270", resuelta el 23 de septiembre de 2003).

Competencia N° 1565. XXXIX.

F., A.E. s/ denuncia.

Procuración General de la Nación Buenos Aires, 16 de octubre de 2003.

L.S.G.W.

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