Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Octubre de 2003, M. 1286. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1286. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    M.A., J.O. s/ defraudación por administración fraudulenta s/ incidentes varios de excepción de falta de acción Ccausa N° 16.059C.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 14 de octubre de 2003.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por J.A.L. y C.M.S.S. en la causa M.A., J.O. s/ defraudación por administración fraudulenta s/ incidentes varios de excepción de falta de acción Ccausa N° 16.059C", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal declaró mal concedido el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que dispuso rechazar la excepción de falta de acción y recibir declaración indagatoria a J.A.L. y C.M.S., quienes se desempeñan como director económico financiero y director administrativo ante la Comisión Mixta Argentino-Paraguaya del río Paraná, respectivamente, en orden al delito de malversación culposa de caudales públicos. Contra ese pronunciamiento, L. y S. interpusieron el recurso extraordinario federal, cuya denegación dio origen a la presente queja.

    2. ) Que la Cámara Nacional de Casación Penal justificó su decisión en el carácter no definitivo de la sentencia apelada, por cuanto el pronunciamiento de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional comportaba la prosecución de la acción penal y no podía generar un agravio de imposible reparación ulterior. Con cita del precedente de Fallos: 320:2118, el tribunal a quo señaló que la sentencia de la Cámara Federal no era susceptible de ser revisada por otro órgano judicial dentro del ordenamiento procesal vigente (fs.

      538/539).

    3. ) Que en autos se ha configurado una cuestión federal de trascendencia, en atención a que el planteo de los recurrentes relativo a la inmunidad de jurisdicción que les

      correspondería en su condición de funcionarios de un ente con personalidad jurídica del derecho de gentes, comporta la interpretación y aplicación de tratados internacionales y, por ende, el cumplimiento por el Estado Nacional de sus obligaciones internacionales (doctrina de Fallos:

      319:2411).

      Por otra parte, el agravio tiene el carácter de definitivo pues la realización de la indagatoria comportaría la sumisión efectiva a la jurisdicción y la privación de la inmunidad a que los apelantes se creen con derecho.

    4. ) Que ante tales excepcionales circunstancias, a las que se agrega la firma del Acuerdo de Sede entre la República Argentina y la Comisión Mixta Argentino-Paraguaya del río Paraná Ccircunstancia posterior al dictado de la resolución apelada pero anterior a la emisión de este pronunciamientoC, este Tribunal estima satisfechos los requisitos de sentencia definitiva y de superior tribunal a los fines del recurso extraordinario.

    5. ) Que la Cámara Nacional de Casación Penal rechazó la admisibilidad del recurso de casación, en coincidencia con la doctrina de esta Corte sentada en el precedente "R." (Fallos:

      320:2118), que constituye una solución apropiada cuando, por las particularidades del expediente, se ha satisfecho la exigencia de la doble instancia. No obstante, en el sub lite, el apego estricto a las limitaciones contenidas en el art. 457 del Código Procesal Penal conlleva un excesivo formalismo del que podría resultar la frustración definitiva del adecuado tratamiento de la cuestión federal involucrada en el conflicto. Corresponde destacar, además, que la posición adoptada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal (fs. 522/523, apartados I y II), basada en otro precedente de esta Corte, pudo razonablemente coadyuvar a la confusión de los apelantes respecto de la vía

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    RECURSO DE HECHO

    M.A., J.O. s/ defraudación por administración fraudulenta s/ incidentes varios de excepción de falta de acción Ccausa N° 16.059C.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación idónea para debatir la cuestión federal.

    En suma, en las condiciones de la causa, se configura el vicio de arbitrariedad por exceso de rigor formal que conduce a la descalificación de lo resuelto.

    Por ello, oído el señor P.F., se declara procedente la queja y el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. Agréguese la queja al principal. N. y remítanse los autos. C.S.F. (según su voto)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- A.B. (según su voto)- G.A.F.L. (según su voto)- J.C.M..

    VO

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    RECURSO DE HECHO

    M.A., J.O. s/ defraudación por administración fraudulenta s/ incidentes varios de excepción de falta de acción Ccausa N° 16.059C.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

    1. ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal declaró mal concedido el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que dispuso rechazar la excepción de falta de acción y recibir declaración indagatoria a J.A.L. y C.M.S., que se desempeñan como director económico financiero y director administrativo ante la Comisión Mixta Argentino-Paraguaya del río Paraná, respectivamente, en orden al delito de malversación culposa de caudales públicos. Contra dicho pronunciamiento se interpuso el recurso extraordinario que dio origen a esta queja.

    2. ) Que para así decidir el a quo afirmó que la decisión impugnada no constituía sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 457 del Código Procesal Penal) y, que, además, conforme con la doctrina de Fallos: 320:2118, no era susceptible de ser revisada.

    3. ) Que los recurrentes sostienen que la cámara era el superior tribunal de la causa y debió abrir el recurso al encontrarse en juego una cuestión federal, constituida por la interpretación del convenio para el estudio del aprovechamiento de los recursos del río Paraná celebrado con la República del Paraguay Cque se aprobó por ley 19.307C y del reglamento técnico administrativo de la mencionada comisión, sin atender a los límites del código procesal para el recurso en especie.

    4. ) Que con sustento en los referidos instrumentos internacionales los apelantes han sostenido que su situación se halla regida por el derecho interno de la comisión, que no son funcionarios públicos en los términos del art. 77 del

      Código Penal, que los fondos de la entidad no tienen aquel carácter, y que, en consecuencia, es imposible la comisión del delito que se les imputa.

    5. ) Que el pronunciamiento que rechaza la posibilidad de discutir las materias reseñadas en el considerando precedente produce un gravamen actual de imposible reparación ulterior, pues no podrá subsanarse una vez celebrada la audiencia dispuesta. Por lo tanto, la decisión debe ser equiparada a sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48.

    6. ) Que las circunstancias del caso no guardan analogía alguna con las consideradas en Fallos: 320:2118, en razón de la naturaleza de las cuestiones debatidas, que no son susceptibles de ser revisadas por otro órgano dentro del ordenamiento procesal vigente (doctrina de Fallos: 319:2799).

      En consecuencia, el sub lite proviene del superior tribunal de la causa.

    7. ) Que los agravios de los recurrentes suscitan cuestión federal bastante para la admisibilidad del recurso extraordinario por cuanto se halla en tela de juicio la inteligencia de tratados internacionales, cuyo incumplimiento puede generar la responsabilidad del Estado Argentino, extremo éste que le incumbe a esta Corte evitar (Fallos: 318:2639, entre otros).

    8. ) Que lo expuesto, unido a que este Tribunal ha considerado que la Cámara Nacional de Casación Penal constituye un órgano judicial "intermedio" al cual no le está vedada por obstáculos formales la posibilidad de conocer por vía de los recursos de casación, inconstitucionalidad y revisión en materias como las aquí planteadas (Fallos:

      318:514), cabe concluir que la interpretación restrictiva del art. 457 del

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    RECURSO DE HECHO

    M.A., J.O. s/ defraudación por administración fraudulenta s/ incidentes varios de excepción de falta de acción Ccausa N° 16.059C.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Código Procesal Penal realizada por el a quo contradice esa doctrina, lo cual conduce a descalificar el fallo apelado como acto jurisdiccional válido (Fallos: 319:585).

    Por ello, oído el señor P.F., se declara procedente la queja y el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. N. y remítase. ANTONIO BOGGIANO - GUI- LLERMO A. F. LOPEZ.

    VO

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    RECURSO DE HECHO

    M.A., J.O. s/ defraudación por administración fraudulenta s/ incidentes varios de excepción de falta de acción Ccausa N° 16.059C.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

    1. ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal declaró mal concedido el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que dispuso rechazar la excepción de falta de acción y recibir declaración indagatoria a J.A.L. y C.M.S., quienes se desempeñan como director económico financiero y director administrativo ante la Comisión Mixta Argentino-Paraguaya del río Paraná, respectivamente, en orden al delito de malversación culposa de caudales públicos. Contra ese pronunciamiento, L. y S. interpusieron el recurso extraordinario federal, cuya denegación dio origen a la presente queja.

    2. ) Que la Cámara Nacional de Casación Penal justificó su decisión en el carácter no definitivo de la sentencia apelada, por cuanto el pronunciamiento de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional comportaba la prosecución de la acción penal y no podía generar un agravio de imposible reparación ulterior. Con cita del precedente de Fallos: 320:2118, el tribunal a quo señaló que la sentencia de la Cámara Federal no era susceptible de ser revisada por otro órgano judicial dentro del ordenamiento procesal vigente (fs.

      538/539).

    3. ) Que tal como sostienen los recurrentes, la Cámara Nacional de Casación Penal es el superior tribunal de la causa, razón por la cual no es posible soslayar su intervención (conf. voto del juez F. en Fallos: 324:4076).

    4. ) Que el Acuerdo de Sede entre la República Argentina y la Comisión Mixta Argentino-Paraguaya del río Paraná celebrado el 17 de abril de 2001 C. es, con posterioridad al dictado de la sentencia en recursoC, establece que "los

      delegados de ambos países, sus asesores y los funcionarios internacionales de la Comisión así calificados por ésta, gozarán de inmunidad contra todo procedimiento judicial respecto de los actos que ejecuten...en el desempeño de sus funciones" (art. 11).

    5. ) Que en tales condiciones ya no es posible sostener, sin más que no existe en el sub lite un agravio de carácter definitivo, en tanto la realización de la audiencia ordenada respecto de los apelantes significaría la efectiva privación de la inmunidad en cuestión (Fallos: 319:585). Corresponde, por lo tanto, que el a quo se pronuncie en el caso teniendo en cuenta la normativa internacional citada.

      Por ello, oído el señor P.F., se declara procedente la queja y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo conforme a derecho.

      Agréguese la queja al principal.

  6. y, oportunamente, remítase. C.S.F..

    VO

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    RECURSO DE HECHO

    M.A., J.O. s/ defraudación por administración fraudulenta s/ incidentes varios de excepción de falta de acción Ccausa N° 16.059C.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

    1. ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal declaró mal concedido el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que dispuso rechazar la excepción de falta de acción y recibir declaración indagatoria a J.A.L. y C.M.S., quienes se desempeñan como director económico financiero y director administrativo ante la Comisión Mixta Argentino-Paraguaya del río Paraná, respectivamente, en orden al delito de malversación culposa de caudales públicos. Contra ese pronunciamiento, L. y S. interpusieron el recurso extraordinario federal, cuya denegación dio origen a la presente queja.

    2. ) Que la Cámara Nacional de Casación Penal justificó su decisión en el carácter no definitivo de la sentencia apelada, por cuanto el pronunciamiento de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional comportaba la prosecución de la acción penal y no podía generar un agravio de imposible reparación ulterior. Con cita del precedente de Fallos: 320:2118, el tribunal a quo señaló que la sentencia de la Cámara Federal no era susceptible de ser revisada por otro órgano judicial dentro del ordenamiento procesal vigente (fs.

      538/539).

    3. ) Que tal como sostienen los recurrentes la Cámara Nacional de Casación Penal es el superior tribunal de la causa (conf. Fallos: 318:514 y 320:2118 Cdisidencia de los jueces P. y BossertC), por lo cual no es posible soslayar su intervención, en tanto se encuentra en juego la interpretación y aplicación de tratados internacionales, así como el cumplimiento por parte del Estado Nacional de las obligaciones

      que de ellos derivan.

    4. ) Que el Acuerdo de Sede entre la República Argentina y la Comisión Mixta Argentino-Paraguaya del río Paraná celebrado el 17 de abril de 2001 C. es, con posterioridad al dictado de la sentencia en recursoC, establece que "los delegados de ambos países, sus asesores y los funcionarios internacionales de la Comisión así calificados por ésta, gozarán de inmunidad contra todo procedimiento judicial respecto de los actos que ejecuten...en el desempeño de sus funciones" (art. 11).

    5. ) Que en tales condiciones ya no es posible sostener, sin más que no existe en el sub lite un agravio de carácter definitivo, en tanto la realización de la audiencia ordenada respecto de los apelantes significaría la efectiva privación de la inmunidad en cuestión (Fallos: 319:585). Corresponde, por lo tanto, que el a quo se pronuncie en el caso teniendo en cuenta la normativa internacional citada.

      Por ello, oído el señor P.F., se declara procedente la queja y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo conforme a derecho.

      Agréguese la queja al principal.

  8. y, oportunamente, remítase. E.S.P..

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