Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Octubre de 2003, M. 475. XXXVI

Fecha14 Octubre 2003
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 475. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    M.A., J.O. s/ incidente de excepción de falta de acción Ccausa N° 16.059C.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 14 de octubre de 2003.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que de conformidad con lo dispuesto por el art. X del Convenio para el aprovechamiento de los recursos del río Paraná y por el art. 2 del Acuerdo entre el gobierno de la República Argentina y el gobierno de la República del Paraguay, aprobado por ley 21.255, la actividad de la apelante se halla exenta de cualquier tasa, impuesto y gravamen y tal exención alcanza a todos los hechos, actos u operaciones que realice.

    2. ) Que, en las condiciones señaladas, se advierte que tanto el Convenio como el Acuerdo establecen un principio general, comprensivo de todo tributo, por lo que cabe concluir que la actuación judicial de la recurrente C. no esté expresamente previstaC se encuentra incluida en aquella fórmula global.

      En consecuencia, cabe dejar sin efecto la intimación de fs. 90.

    3. ) Que en atención a lo resuelto en la fecha en el expediente M.1286.XXXVI.

      "M.A., J.O. s/ defraudación por administración fraudulenta s/ incidentes varios de excepción de falta de acción Ccausa N° 16.059C", la cuestión planteada en la presente causa se ha tornado abstracta.

      Por ello, oído el señor P.F., se deja sin

      efecto la intimación de fs. 90 y se declara abstracta la cuestión. N. y, oportunamente, archívese. CARLOS S.

      FAYT (según su voto)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (según su voto)- E.S.P. (según su voto)- A.B. -G.A.F.L. (según su voto)- A.R.V..

      VO

  2. 475. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    M.A., J.O. s/ incidente de excepción de falta de acción Ccausa N° 16.059C.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

    Que el tribunal que dictó la sentencia contra la que se dirige el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja, no es el tribunal superior de la causa según el art. 14 de la ley 48 (voto del juez F. en Fallos: 324:4076).

    Por ello, oído el señor P.F., se desestima la queja. Déjase sin efecto la intimación practicada a fs. 90 (conf. art. X del Convenio para el estudio del aprovechamiento de los recursos del río Paraná y art. 2 del Acuerdo entre el gobierno de la República Argentina y el de la República del Paraguay Cley 21.255C). N. y archívese. CARLOS S.

    FAYT.

    VO

  3. 475. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    M.A., J.O. s/ incidente de excepción de falta de acción Ccausa N° 16.059C.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Considerando:

    1. ) Que la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal (fs. 465/467), reviste carácter definitivo puesto que, satisfecho el requisito de la doble instancia, la cámara constituye el superior tribunal de la causa en la materia federal invocada como fundamento de la apertura del recurso extraordinario (doctrina de Fallos: 320:2118).

    2. ) Que, asimismo, corresponde verificar los restantes recaudos de admisibilidad formal, incluso de oficio. En este orden de ideas, conviene recordar que estos autos versan sobre un procedimiento penal en el cual la Comisión Mixta Argentino Paraguaya del río Paraná se constituyó en parte querellante (fs. 6) contra M.A.R. por la comisión del delito de administración fraudulenta, que condujo al dictado del procesamiento el 25 de noviembre de 1998, confirmado el 11 de mayo de 1999 (fs. 318/319). Con motivo de la profundización de la pesquisa ordenada en el punto V de fs.

      318 vta., el juez federal de instrucción dispuso recibir declaración indagatoria a J.A.L. y a C.M.S., director económico financiero y director administrativo de la Comisión Mixta Argentino Paraguaya del río Paraná (fs. 327 vta.), respectivamente. Ello provocó el agravio de la comisión que, con fundamento en tratados internacionales, entendió que se habían transgredido aspectos esenciales que hacen a su personalidad de derecho internacional.

    3. ) Que la existencia de efectivo gravamen que afecte a quien deduce la apelación extraordinaria constituye uno de los recaudos formales cuya previa comprobación condiciona la admisibilidad del recurso. Tal control es materia de orden

      público y compete a esta Corte aun de oficio (doctrina de Fallos: 303:1852; 312:579; 315:2125). En el sub lite, no se ha dispuesto ninguna medida que cause perjuicio directo o probable al patrimonio de la comisión, en cuanto ente dotado de personalidad jurídica propia, y todo debate sobre su naturaleza constituye la invocación de agravios meramente conjeturales, inhábiles para abrir la instancia extraordinaria (doctrina de Fallos: 307:531; 311:2518, y muchos otros), lo cual conduce al rechazo de la presentación directa.

    4. ) Que la Comisión Mixta Argentino Paraguaya del río Paraná peticiona que se la exima de cumplir con la acordada 13/90 (fs. 92/92 vta.). Tanto el art. X del Convenio para el estudio del aprovechamiento de los recursos del río Paraná, como el art. 2 del Acuerdo por intercambio de notas entre el gobierno de la República Argentina y el gobierno de la República del Paraguay, aprobado por nuestro país por ley 21.255, establecen un principio general de exención de tributos con motivo de la actividad del ente, que alcanza a todos los actos, hechos u operaciones que realice. En consecuencia, aun cuando la actuación judicial no esté expresamente prevista, corresponde considerarla incluida en la fórmula general de exención.

      Por ello, oído el señor P.F., se resuelve:

      1. desestimar la queja y b) hacer lugar a lo peticionado a fs.

      92/92 vta., revocar la intimación de fs. 90 y declarar que la Comisión Argentino Paraguaya del río Paraná está exenta del depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal

  4. 475. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    M.A., J.O. s/ incidente de excepción de falta de acción Ccausa N° 16.059C.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónCivil y Comercial de la Nación. N. y archívese.

    AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.

    VO

  5. 475. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    M.A., J.O. s/ incidente de excepción de falta de acción Ccausa N° 16.059C.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.S.P. Considerando:

    Que el tribunal que dictó la sentencia contra la que se dirige el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja, no es el tribunal superior según el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 318:514 y 320:2118 Cdisidencia de los jueces P. y B.).

    Por ello, oído el señor P.F., se desestima la queja. Déjase sin efecto la intimación practicada a fs. 90 (conf. art. X del convenio para el estudio del aprovechamiento de los recursos del río Paraná y art. 2 del acuerdo entre en gobierno de la República Argentina y el de la República del Paraguay Cley 21.255C). N. y archívese. E.S.P..

    VO

  6. 475. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    M.A., J.O. s/ incidente de excepción de falta de acción Ccausa N° 16.059C.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON G.A.F.L. Considerando:

    Que en atención a lo resuelto en la fecha en el expediente M.1286.XXXVI.

    "M.A., J.O. s/ defraudación por administración fraudulenta s/ incidentes varios de excepción de falta acción Ccausa n° 16.059C", la cuestión planteada en la presente causa se ha tornado abstracta.

    Por ello, oído el señor P.F. se declara abstracta la cuestión. Déjase sin efecto la intimación practicada a fs.

    90.

  7. y, oportunamente, archívese.

    G.A.F.L..

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