Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Octubre de 2003, R. 124. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 139. XXXVII. y otro

RECURSOS DE HECHO

R., S.

J. c/ Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. y otra.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 14 de octubre de 2003.

Vistos los autos: "Recursos de hecho deducidos por la demandada en la causa 'R., S. J. c/ Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. y otra', y por la actora en la causa R.124X. 'R., S.J. c/ Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. y otro'", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones del dictamen del señor P. General de la Nación, al cual se remite por razones de brevedad.

Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario deducidos por la demandada y se deja sin efecto la sentencia recurrida, con costas. R. el depósito de fs. 1. Agréguese la queja a los principales y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho.

Atento lo resuelto precedentemente, la cuestión planteada en el recurso de hecho R.124 XXXVII ha devenido abstracta, lo que así se declara. A. esta queja. N. y remítanse.

C.S.F. (según su voto)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO R.V. (en disidencia)- J.C.M..

VO

R. 139. XXXVII. y otro

RECURSOS DE HECHO

R., S.

J. c/ Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. y otra.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar el de primera instancia, condenó a E.L.H. de Noble y a Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. a pagar a la actora la suma de $ 15.000 en concepto de indemnización del daño moral causado por la publicación que, al permitir su identificación como víctima del delito de violación, afectó su derecho a la intimidad, ambas partes interpusieron sendos recursos extraordinarios que, denegados, dieron motivo a sendas presentaciones directas.

  2. ) Que la cuestión se plantea con motivo de una nota publicada por el diario "Clarín" con fecha 27 de marzo de 1997, que da cuenta de las circunstancias que rodearon el ataque sexual perpetrado por tres sujetos contra la demandante C. en ese entonces contaba con 17 añosC y el modo en que uno de los autores del delito fue reconocido por la víctima durante su viaje de egresados, hecho que posibilitó su captura y el dictado de la sentencia condenatoria por parte del Tribunal Oral en lo Criminal N° 9 de la Capital Federal.

  3. ) Que tras reseñar mínimamente algunos hechos de la causa y recordar el deber que tienen los medios de prensa de resguardar el honor y la intimidad de las personas, la alzada sostuvo que los datos suministrados por el diario "Clarín" permitían la identificación de aquélla, sin importar si algunos familiares y amigos habían conocido la existencia del hecho, porque la publicación del artículo provocó que la noticia se difundiera fuera de ese estrecho círculo de relaciones, con la consecuente afectación de la esfera de la privacidad de la actora.

    °) Que el a quo expresó que la prueba testifical obrante en las causas civil y penal permitían tener por acreditado que la demandante había sido identificada por terceras personas, extremo que consideró acreditado por los dichos de los testigos, que "aparecen...contrariamente a las apreciaciones vertidas en el fallo en análisis, corroborantes de la postura actora" (sic).

  4. ) Que los demandados sostienen que la sentencia desconoce las previsiones de los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional en lo que se refiere a la libertad de expresión y de prensa; que no existen reglas legales que impongan abstenerse de mencionar en sus crónicas los nombres de las partes Ccuando no ha mediado directiva del tribunalC lo que en el caso se tradujo en una responsabilidad injustificada, que funciona como una exigencia de autocensura; que al enfrentar la libertad de prensa con el derecho a la intimidad y sacrificar la primera en aras del segundo, se establece una jerarquía de derechos que la Constitución no autoriza. Alegan por otra parte que la decisión es arbitraria pues se ha condenado al diario y a su directora sin especificar el factor de atribución de responsabilidad y se ha efectuado una valoración inadecuada de la prueba existente en el proceso para llegar a la conclusión de que las escasas referencias personales proporcionadas en la crónica periodística permitían identificar a la actora como la víctima del delito de violación.

  5. ) Que toda vez que el recurso extraordinario se funda, por un lado, en agravios de naturaleza federal, y por otro, en la arbitrariedad del pronunciamiento, corresponde considerar en primer término este último, ya que de existir arbitrariedad, deviene insustancial el tratamiento de los demás argumentos, ya que no habría sentencia propiamente dicha

    R. 139. XXXVII. y otro

    RECURSOS DE HECHO

    R., S.

    J. c/ Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. y otra.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 323:2245; 325:878, entre muchos otros).

  6. ) Que si bien lo concluido por el tribunal en el sentido de que los datos suministrados en la publicación permitían Cen el casoC la identificación de la actora por parte de terceros que desconocían la ocurrencia del ilícito del que fue víctima, constituye una cuestión eminentemente fáctica y probatoria, ajena C. su naturalezaC a la vía del recurso extraordinario, tal conclusión debe ceder pues se está frente a un caso de manifiesta arbitrariedad, toda vez que las conclusiones a las que arriba el fallo no se apoyan en una valoración suficiente de los distintos elementos incorporados al proceso (Fallos: 312:184 entre muchísimos otros). Ello es así pues la sola referencia al convencimiento personal del a quo respecto de uno de los extremos de hecho que condicionaba la procedencia de la demanda, sobre la base de los testimonios que ni siquiera se referencian mínimamente y mucho menos se relacionan con aquellos presupuestos.

  7. ) Que del mismo modo, el a quo omitió tratar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Herrera de Noble, no obstante lo expuesto al respecto a fs. 570, única manifestación que le era posible en su condición de vencedora tras la sentencia de primera instancia, que la colocaba en la imposibilidad de apelar aquella decisión que no se había pronunciado sobre la citada defensa (Fallos:

    311:1337; 312:396, entre otros).

  8. ) Que en tales condiciones, corresponde descalificar el pronunciamiento recurrido con arreglo a la doctrina de esta Corte en materia de sentencias arbitrarias. Ello no implica, claro está, adelantar juicio alguno sobre la suerte del reclamo formulado en autos que dependerá, en definitiva, de la decisión que válidamente se adopte respecto de los im-

    portantes derechos en juego Clibertad de prensa e intimidadC, sobre la base de razonamientos compatibles con los esperados de un pronunciamiento judicial en un estado de derecho.

    Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario deducidos por la demandada y se deja sin efecto la sentencia recurrida, con costas. R. el depósito de fs. 1. Agréguese la queja a los principales y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho.

    Atento lo resuelto precedentemente, la cuestión planteada en el recurso de hecho R.124 XXXVII ha devenido abstracta, lo que así se declara. A. esta queja. N. y remítanse.

    C.S.F..

    DISI

    R. 139. XXXVII. y otro

    RECURSOS DE HECHO

    R., S.

    J. c/ Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. y otra.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  9. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar el de primera instancia, condenó a E.L.H. de Noble y a Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. a pagar a la actora la suma de $ 15.000 en concepto de indemnización del daño moral causado por una publicación que afectó su derecho a la intimidad al permitir su identificación como víctima del delito de violación, ambas partes interpusieron sendos recursos extraordinarios que, denegados, dieron motivo a sendas presentaciones directas.

  10. ) Que la cuestión se plantea con motivo de una nota publicada por el diario "Clarín" con fecha 27 de marzo de 1997, en la cual se relataron con profusión de detalles las circunstancias que rodearon el ataque sexual perpetrado por tres sujetos contra la demandante C. en ese entonces contaba con 17 añosC y el modo en que uno de los autores del delito fue reconocido por la víctima durante su viaje de egresados, hecho que posibilitó su captura y el dictado de la sentencia condenatoria por parte del Tribunal Oral en lo Criminal N° 9 de la Capital Federal.

  11. ) Que después de hacer una breve reseña de los hechos de la causa y de recordar el deber que tienen los medios de prensa de resguardar el honor y la intimidad de las personas, la alzada sostuvo que los datos suministrados por el diario "Clarín" Cnombre poco común de la menor, nombre y apellido del tío materno y el lugar, próximo a su domicilio, donde fue raptada por sus agresoresC permitían la identificación de aquélla, sin importar si algunos familiares y amigos

    habían conocido la existencia del hecho, porque la publicación del artículo provocó que la noticia se difundiera fuera de ese estrecho círculo de relaciones, con la consecuente afectación de la esfera de privacidad de la actora.

  12. ) Que el a quo expresó también que la prueba testifical obrante en las causas civil y penal permitía tener por acreditado que la demandante había sido identificada por terceras personas y que el diario había prescindido de la negativa de la madre Cen ese entonces representante legal de la menorC a dar entrevistas a la prensa y de la advertencia formulada por una funcionaria del referido tribunal oral relativa a que los periodistas debían abstenerse de publicar los datos personales de la damnificada por tratarse de una menor de edad.

  13. ) Que la alzada C. el voto de la mayoríaC adujo que la reparación del "agravio moral" en esta clase de supuestos no revestía carácter resarcitorio sino el de sanción ejemplar y que su importe debía fijarse con suma prudencia a efectos de que la indemnización no se constituyera en una fuente de lucro o de enriquecimiento injustificado para la víctima, motivo por el cual fijó en $ 15.000 el monto del resarcimiento que se debía abonar a la actora en concepto de daño moral.

  14. ) Que los demandados sostienen que la sentencia apelada desconoce las previsiones de los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional en lo que se refiere a la libertad de expresión y de prensa, al admitir la condena por propalar información objetiva y veraz, como por dar a conocer una noticia que no sólo era de interés público sino que había sido proporcionada por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 9 de esta ciudad. Aduce que no existen reglas legales que impongan a los

    R. 139. XXXVII. y otro

    RECURSOS DE HECHO

    R., S.

    J. c/ Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. y otra.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación medios de prensa el deber de abstención que en el caso de autos se impuso a "Clarín", y que la publicación de los datos de la sentencia respondió al texto del pronunciamiento distribuido por el tribunal, donde figuraban los datos cuestionados por la actora. En ese entendimiento, se afirma que, al hacer recaer sobre los medios de prensa la obligación de eliminar de sus crónicas los nombres de las partes intervinientes Ccuando no ha mediado directiva del tribunalC se impone una responsabilidad injustificada, que funciona como una exigencia de autocensura.

  15. ) Que dicha parte aduce también que la decisión debe ser descalificada porque al enfrentar la libertad de prensa con el derecho a la intimidad y sacrificar la primera en aras del segundo, establece una jerarquía de derechos que la Constitución no autoriza ni legitima; que se ha condenado al diario y a su directora sin especificar el factor de atribución de responsabilidad y se ha efectuado una valoración inadecuada de la prueba existente en el proceso para llegar a la conclusión de que las escasas referencias personales proporcionadas en la crónica periodística permitían identificar a la actora como la víctima del delito de violación.

  16. ) Que, en primer término, lo concluido por el tribunal en el sentido de que los datos suministrados en la publicación permitían Cen el casoC la identificación de la actora por parte de terceros que desconocían la ocurrencia del ilícito del que fue víctima, constituye una cuestión eminentemente fáctica y probatoria, ajena C. su naturalezaC a la vía del recurso extraordinario, máxime cuando la solución de la cámara reconoce fundamentación suficiente, que excluye la tacha de arbitrariedad.

  17. ) Que, sin perjuicio de ello, existe en autos

    cuestión federal en los términos del inc. 3° del art. 14 de la ley 48, ya que si bien la sentencia impugnada se sustenta en el art.

    1071 bis del Código Civil, la alzada efectuó una interpretación de la garantía constitucional de la libertad de prensa contraria a los derechos que en ella funda el apelante, a la vez que se cuestiona el alcance asignado a la doctrina sentada por este Tribunal en las causas "P.A. c/ Arte Gráfico Editorial Argentina S.A." y "P.A. c/ Diario La Prensa" (Fallos: 316:1623 y 1632).

    10) Que, en los referidos precedentes, la mayoría del Tribunal destacó que la exigencia de que en su desenvolvimiento la prensa libre resulte veraz, prudente y compatible con el resguardo de la dignidad individual de los ciudadanos, no implica imponer a los cronistas el deber de autolimitar su función, especialmente cuando el substrato fáctico sobre el que reposa la noticia es un pronunciamiento judicial (Fallos:

    316:1623, voto de los jueces F., Barra y C.M., considerando 7°) ello pues, dentro de las previsiones de la Ley Suprema, se confiere al derecho de dar y recibir información una especial relevancia que se hace aun más evidente con respecto a la difusión de asuntos atinentes a la cosa pública o que tengan trascendencia para el interés general (ídem, considerando 6°). Se concluyó que, en función de tales principios, el derecho de crónica Cen cuanto a la difusión de noticias que conciernen a la comunidadC requiere para su ejercicio que las restricciones, sanciones o limitaciones deban imponerse únicamente por ley y su interpretación deba ser restrictiva (considerando 11).

    Asimismo, en esa oportunidad se puso de relieve que la responsabilidad derivada del ejercicio del derecho de informar no escapa al sistema general de la responsabilidad por daños, de ahí que quien pretenda el resarcimiento deberá de-

    R. 139. XXXVII. y otro

    RECURSOS DE HECHO

    R., S.

    J. c/ Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. y otra.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación mostrar la culpa o negligencia en que incurrió el informador conforme al régimen general de responsabilidad por el hecho propio que contiene la fórmula del art. 1109 del Código Civil.

    Se descartó, de ese modo, la vigencia de un sistema de responsabilidad objetivo fundado en el supuesto carácter riesgoso de la actividad desarrollada por la prensa, siendo imprescindible la exigencia de un factor de imputabilidad subjetivo Csea la culpa o el doloC de la persona u órgano que dio la noticia o publicó la crónica, que no puede darse por supuesto (considerando 10).

    11) Que, lejos de configurarse los presupuestos aludidos en el caso citado, en el sub lite el a quo no ha admitido en forma dogmática la concurrencia de un factor subjetivo de imputación ni se han impuesto al accionar del medio periodístico limitaciones sin basamento legal.

    En efecto, la alzada afirmó C. que exista crítica concreta de los demandados sobre este puntoC que el diario no sólo había prescindido de la negativa de la representante legal de la actora a conceder entrevistas, sino que también había hecho caso omiso de la advertencia formulada por una funcionaria del tribunal oral, referente a que debía abstenerse de dar a conocer los datos filiatorios de la víctima por tratarse de una menor de edad, circunstancia que denota el carácter arbitrario de la intromisión y excluye la concurrencia de la causal de justificación alegada Clegítimo ejercicio del derecho de informarC, lo que trae aparejada la responsabilidad del medio por haberse entrometido arbitrariamente en la intimidad de la demandante (art. 1071 bis del Código Civil).

    12) Que, por lo demás, el requerimiento de la citada funcionaria judicial de no suministrar datos que permitieran identificar a la demandante, se ajustaba al marco normativo de

    la ley 20.056 Ccuya tacha de inconstitucionalidad introducida a fs. 114 no fue mantenida en esta instanciaC, que prohíbe en todo el territorio de la República la difusión o publicidad por cualquier medio de sucesos referentes a menores de 18 años C. actora tenía 17 años al tiempo de ser violadaC incursos en hechos que la ley califica como delitos o contravenciones, o que sean víctimas de ellos o se hagan públicos sus antecedentes personales o familiares de manera que puedan ser identificados (art. 1°, primer párrafo); prohibición que sólo puede ser dispensada por el órgano judicial competente (art. cit., segundo párrafo) que en el caso, lejos de autorizar la información, intervino expresamente para garantizar la intimidad de la víctima.

    13) Que semejante juicio de reproche formulado al órgano de prensa, que desatendió la advertencia formulada por una funcionaria del tribunal, traduce una comprensión de la responsabilidad atribuida al medio periodístico en un ámbito ajeno al de la responsabilidad objetiva, toda vez que se hizo hincapié en el deber de prudencia que debe pesar sobre los medios periodísticos, a fin de evitar cualquier menoscabo de derechos de terceros. Por lo demás, aun cuando por hipótesis se entendiera que el medio obró en la convicción de que debía evitar difundir la identidad de la víctima Cen cuya inteligencia habría omitido mencionar explícitamente sus datos obrantes en la sentencia penalC, la deficiente técnica aplicada a la redacción de la crónica periodística permitió Cen la valoración del tribunalC revelar la identidad de la menor por el suministro de datos secundarios relativos a su personalidad, lo que revelaría una notoria negligencia en la transmisión de noticias de interés general, en la que no incurrieron los restantes medios que asumieron la cobertura periodística del mismo hecho. Tal conclusión aparece particu-

    R. 139. XXXVII. y otro

    RECURSOS DE HECHO

    R., S.

    J. c/ Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. y otra.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación larmente revelante si se tiene en consideración que la conducta reprochada importa transgredir las propias reglas editoriales del diario demandado, que veda a sus periodistas la publicación de la identidad de menores de 18 años, cuando hubiesen sido víctimas o autores de delitos o contravenciones; y la difusión pública de los antecedentes personales o familiares o cualquier otro dato relacionado con los menores, de manera que permita su identificación (conf.

    "Manual de Estilo", pág. 21, Ed. A., año 1997).

    14) Que en cuanto a la pretendida preeminencia del derecho a informar con relación al derecho a la intimidad, corresponde Cuna vez másC expedirse acerca de la tensión entre el derecho a la libre expresión o información, que goza de un lugar eminente en la Constitución Nacional y en los tratados sobre derechos humanos incorporados al texto constitucional, por una parte, y, por otra, el derecho de protección de una esfera de intimidad, consagrado genéricamente en el art. 19 de la Ley Fundamental, y que aparece tutelado según diversas fórmulas en los tratados de derechos humanos incorporados en el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional. En este orden de ideas, debe ponerse de manifiesto que el ejercicio del derecho de expresión de ideas u opiniones, o la difusión de noticias de interés público, no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran el de la integridad moral, el honor y la intimidad de las personas (conf. Fallos: 324:2895). Es simplista pensar que toda vez que se busca tutelar estos derechos en personas aludidas por algún medio de comunicación quedaría automáticamente comprometida la garantía de la libertad de prensa y de expresión: esta postura importa un unilateralismo que desmerece la libertad que supuestamente se busca amparar (Fallos: 321:885).

    ) Que con respecto al derecho a la privacidad e intimidad, esta Corte ha encuadrado su fundamento constitucional en el art. 19 de nuestra Ley Fundamental. En relación directa con la libertad individual, aquel derecho protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos y datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad, están reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por extraños significa un peligro real o potencial para la intimidad. Nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus familiares autorizados para ello y sólo por ley podrá justificarse la intromisión, siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen (conf. Fallos: 306:1892, considerando 8°).

    16) Que el derecho a la intimidad aparece también tutelado en los tratados de derechos humanos incorporados en el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, en cuanto prescriben que nadie puede ser objeto de ataques abusivos o injerencias arbitrarias a su vida privada o familiar; y disponen que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques (art.

    V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Bogotá 1948; art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de la O.N.U. el 10 de diciembre de 1948; art. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, aprobada por ley 23.054; art. 17 del Pacto Internacional de Derechos

    R. 139. XXXVII. y otro

    RECURSOS DE HECHO

    R., S.

    J. c/ Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. y otra.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de la O.N.U. el 16 de diciembre de 1966, aprobado por ley 23.313; conf. Fallos: 324:2895).

    Cuando se trata de menores, el régimen normativo establece inequívocamente un ámbito de protección de sus derechos, entre los cuales se encuentra indudablemente el derecho a la intimidad (conf. Fallos: 324:975, art. 16 de la Convención sobre Derechos del Niño), previéndose una específica tutela para la publicidad de las decisiones judiciales que los involucran. Así, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su art. 14.1 que "...toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores".

    17) Que, por un lado, las aludidas convenciones cuando reconocen el derecho de expresión e información contemplan también la posible colisión con los derechos personalísimos también consagrados en esos tratados, imponiendo responsabilidades para el caso de su afectación. Así, la Convención Americana sobre Derechos Humanos expresa al respecto que:

    "Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.

    Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección", y que "el ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o la reputación de los demás..." (art. 13, incs. 1° y 2°).

    El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a su vez, luego de reconocer la libertad de expresión con idéntico alcance, dispone que el ejercicio de ese derecho "entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o la reputación de los demás..." (art. 19, incs. 1°, 2° y 3°).

    18) Que, en este punto, conviene recordar que el citado art. 75, inc. 22, mediante el que se otorgó jerarquía constitucional a los tratados cuyas disposiciones se han transcripto, establece en su última parte que aquéllos "no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos".

    Ello indica que los constituyentes han efectuado un juicio de comprobación en virtud del cual han cotejado los tratados y los artículos constitucionales y han verificado que no produce derogación alguna, juicio que no pueden los poderes constituidos desconocer o contradecir. De ello se desprende que la armonía o concordancia entre los tratados y la Constitución es un juicio del constituyente; no pueden ni han podido derogar la Constitución pues esto sería un contrasentido insusceptible de ser atribuido al constituyente, cuya imprevisión no cabe presumir (conf. Fallos: 319:3148, 3241 y 324:975).

    19) Que las responsabilidades ulteriores Cnecesarias para asegurar la integridad de los derechos personalísimos comprometidosC se hacen efectivas mediante el régimen general vigente en nuestra ley común, que tiene su fuente sea en la comisión de un delito penal o de un acto ilícito civil (art.

    114 del Código Penal; arts. 1071 bis, 1072, 1089 y 1109 del

    R. 139. XXXVII. y otro

    RECURSOS DE HECHO

    R., S.

    J. c/ Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. y otra.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Código Civil; conf.

    Fallos:

    321:667, 2637, 3170).

    En particular referencia a los daños a la intimidad, las convenciones citadas en el considerando 15 exigen la arbitrariedad o el abuso de derecho para calificar la ilicitud del ataque o injerencia a la vida privada. Este principio también ha sido consagrado en el art. 1071 bis del Código Civil, que convierte en norma legislativa la tutela de este derecho fundamental del hombre y, en lo que interesa, define la conducta ilícita en estos términos: "El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad...". No obsta la atribución de responsabilidad por esta intromisión el carácter veraz de los datos revelados al público pues, cuando lo afectado es el derecho a la intimidad, la excepción de veracidad no resulta legitimadora, ya que la responsabilidad proviene de la indebida publicación o divulgación de hechos de la víctima, veraces o no (conf. Fallos:

    324:2895, considerando 4°).

    20) Que, más allá de la solución de este caso concreto, y en orden a definir la interpretación constitucional aplicable en la materia, se estima necesario precisar que las opiniones vertidas por los jueces B. y P. en su voto de Fallos: 316:1632 (citado en su dictamen por el señor P. General), si bien contribuyeron a formar la mayoría en ese precedente no constituyen doctrina del Tribunal, especialmente en cuanto se propicia la exoneración de responsabilidad de los medios periodísticos por la difusión de sentencias judiciales cuyos datos no hubiesen sido objeto de restricción por parte del órgano judicial de donde emanan.

    Según esta tesitura, si no se acredita que ese tribunal haya ejercido la facultad de limitar la publicidad íntegra del

    fallo, debe regir el principio que impone la libre difusión de las decisiones judiciales (considerandos 8° y 9°).

    21) Que, por el contrario, no sólo compete a los jueces que dictan las sentencias la responsabilidad de evaluar (conforme a las normas procesales y reglamentarias vigentes) si la difusión periodística de sus términos puede lesionar el decoro o la intimidad de terceros.

    Dicho examen Cy consiguiente responsabilidadC también le corresponde a aquellos que propalan la noticia pertinente, pues la exigencia de una práctica periodística prudente y compatible con el resguardo de la dignidad individual de los ciudadanos no puede calificarse como una obstrucción o entorpecimiento de la prensa libre; lo contrario sólo traduce un distorsionado enfoque del ejercicio de la importante función que compete a los medios de comunicación social, tal cual deben desarrollarse en la sociedad contemporánea (conf. doctrina de Fallos:

    324:2895), e importaría prescindir en esta materia del principio general que prohíbe perjudicar los derechos de un tercero C. non laedereC que también reconoce raíz constitucional (conf. art.

    19 de la Ley Fundamental; Fallos:

    308:789 Cconsiderando 9°C, 1118 Cconsiderando 14C, 1160 Cconsiderando 7°C; 321:2637 Cconsiderando 20C).

    22) Que esta conclusión no trae aparejada una restricción indebida a la publicidad de los actos de gobierno Cinherente a la esencia del sistema republicanoC pues no se encuentra enderezada al ocultamiento de la actividad jurisdiccional, sustrayéndola por esa vía del escrutinio de la opinión pública, sino a la protección de la esfera de privacidad de quienes fueron víctimas del delito Cparticularmente los lesivos de la honestidadC, máxime cuando el sujeto involucrado carece de notoriedad y no media un interés superior en

    R. 139. XXXVII. y otro

    RECURSOS DE HECHO

    R., S.

    J. c/ Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. y otra.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación su difusión pública. En tales condiciones, tratándose de datos superfluos o irrelevantes para la formación de la opinión pública en orden al contralor del servicio de justicia, su inclusión C. o encubiertaC en la crónica periodística aparece como un acto imprudente, desaprensivo y violatorio del principio constitucional citado en el considerando precedente (conf. doctrina de Fallos: 321:2637, considerandos 19 y 20).

    23) Que, sobre este punto, el Tribunal Constitucional Español declaró que se encuentra excluida de la protección constitucional la publicación que afecta la intimidad de una mujer aludida en una noticia policial, en la medida en que la mención de la damnificada no era C. tratarse de una persona privada involucrada en un suceso de repercusión públicaC "relevante y necesaria para el interés público de la información" o "si podía haber sido evitada sin merma alguna del derecho de los ciudadanos a una información veraz". En tal caso se considera que el medio de comunicación no se utiliza con una finalidad informativa, sino "en forma innecesaria y gratuita en relación con esa información" (TC 2a, S 20-05-2002, BOE 19-06-2002).

    24) Que el mismo Tribunal Constitucional ha avanzado en este sentido en un caso de reciente data y de marcada analogía con la cuestión examinada en el sub judice (STC 185/2002, del 14/10/2002, BOE del 12/11/2002). En el pronunciamiento de referencia, se había demandado a un medio periodístico por violación del derecho a la intimidad, con motivo de una noticia que había difundido la detención del presunto autor de una agresión sexual, luego de haber sido reconocido por la víctima, que coincidió con él en una cafetería. En un minucioso relato de la agresión, en la nota se indicaba el número del portal de la calle donde residía la víctima, se la identificaba por su nombre completo y las iniciales de sus dos

    apellidos.

    Al expedirse sobre el conflicto de derechos constitucionales, se expresó, como principio, que "el derecho a comunicar y a emitir libremente información veraz no otorga a sus titulares un poder ilimitado sobre cualquier ámbito de la realidad, sino que, al venir reconocido como medio de formación de la opinión pública solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con la finalidad expresada, careciendo de efecto legitimador cuando se ejercite de modo desmesurado y exorbitante al fin en atención al cual la Constitución le atribuye especial protección". Se consideró que no era primordial para resolver el conflicto la cuestión relativa a la veracidad de la noticia, pues la intimidad protegida por la Constitución no es menos digna de respeto por el hecho de que resulten veraces las informaciones relativas a la vida privada de una persona o familia, "ya que tratándose de la intimidad, la veracidad no es paliativo, sino presupuesto, en todo caso, de la lesión".

    Como elemento de valoración, en el precedente citado se afirmó que, cuando la actividad informativa se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como es la intimidad, es preciso, para que su proyección sea legítima, "que lo informado sea de interés público, pues sólo entonces puede exigirse de aquéllos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten, en aras, precisamente, del conocimiento general y la difusión de hechos y situaciones que interesan a la comunidad. Tal relevancia comunitaria, y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena, es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una

    R. 139. XXXVII. y otro

    RECURSOS DE HECHO

    R., S.

    J. c/ Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. y otra.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación noticia".

    Finalmente, el Tribunal concluye que en el reportaje reseñado "fueron desvelados de forma innecesaria aspectos relevantes de la vida personal y privada de la joven agredida sexualmente que debieron mantenerse reservados, como lo son su propia identidad y la circunstancia de su virginidad.

    Al desvelarse en forma indirecta pero inequívoca su identidad (facilitando su edad, su nombre completo, las iniciales de sus apellidos y el número de la calle donde tenía su domicilio habitual), tales datos, como han puesto de relieve los órganos judiciales, permitieron perfectamente a sus vecinos, allegados y conocidos la plena identificación de la víctima, y con ello el conocimiento, con todo lujo de detalles de un hecho tan gravemente atentatorio para su dignidad personal como haber sido víctima de un delito contra la libertad sexual, hecho éste sobre el que, como mínimo, ha de reconocerse a la víctima el poder de administrar su publicitación a terceros".

    El conocimiento de tales datos íntimos se estimó "trivial e indiferente para el interés público", porque "es notorio que la identificación de la víctima de la agresión fue, en el sentido más propio de las palabras, irrelevante a efectos de la información que se quiso transmitir".

    25) Que la responsabilidad del medio periodístico es extensiva a su directora, que no cumplió con su función de controlar la difusión de una noticia que tenía aptitud suficiente para lesionar el pudor, la dignidad y la intimidad de una joven que había sido objeto de un aberrante delito sexual, circunstancia que no resulta atemperada por el hecho de que no se suministraron los datos filiatorios completos de la menor, pues el examen de las declaraciones testificales obrantes en las causas civil y penal revelan con certidumbre que distintas personas C. al estrecho círculo familiar y de amistades

    de la damnificadaC pudieron identificarla con los detalles proporcionados por el medio.

    26) Que los agravios de la actora vinculados con el monto del resarcimiento concedido en concepto de daño moral suscitan cuestión federal para su consideración por la vía intentada, pues no obstante referirse a cuestiones de hecho, prueba y de derecho común, ajenas Ccomo regla y por su naturalezaC al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no resulta óbice decisivo para abrir el recurso cuando la sentencia recurrida satisface de manera aparente la exigencia constitucional de adecuada fundamentación (Fallos: 307:2027).

    27) Que, en efecto, aun desde el punto de vista de la argumentación que sustenta el fallo en cuanto al carácter ejemplar que tiene la reparación del daño moral C. que se aparta de la doctrina de esta Corte (Fallos: 308:1167; 311:1018; 316:2894; 321:1117)C, la suma fijada por la alzada ostenta, por su manifiesta insuficiencia, una calidad nominalmente sancionatoria, a la vez ofende el sentido de justicia de la sociedad al no atender a la gravedad de la falta cometida por el medio de prensa que, cabe reiterar, suministró los datos que permitieron la identificación de una menor que había sido víctima de un delito contra la honestidad.

    28) Que, por lo demás, también desde la perspectiva que asigna carácter resarcitorio a la reparación del daño moral la suma fijada no cubre mínimamente los requerimientos de la prudencia en la determinación del daño, pues no se ha ponderado en debida forma el informe del perito médico psiquiatra que ilustra sobre el agravamiento de la lesión en las afecciones legítimas de la demandante con motivo de la aparición del artículo periodístico, ya que no sólo dejó a la víctima expuesta a la curiosidad de terceros sino que la obligó a revivir ese traumático suceso en plena juventud, lo que

    R. 139. XXXVII. y otro

    RECURSOS DE HECHO

    R., S.

    J. c/ Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. y otra.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación resulta revelador de que se ha establecido su cuantía en términos que virtualmente convierten en inoperante la indemnización prevista por el art.

    1078 del Código Civil (Fallos:

    315:2135; 319:681; causa S.145 XXXVII "Sipis, E.F. c/ Angilletta, O.S. s/ daños y perjuicios", del 10 de octubre de 2002).

    29) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar Cen este aspectoC la sentencia como acto jurisdiccional y mandar que se dicte una nueva con arreglo a lo expresado en el considerando precedente.

    Por lo expresado y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declaran formalmente procedentes los recursos extraordinarios deducidos por las partes y se confirma la sentencia en lo principal que decide y se la descalifica en cuanto al monto en que fijó la indemnización. Las costas serán soportadas por los vencidos (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo. Reintégrese el depósito efectuado por los demandados. Agréguese las quejas al principal. N. y remítanse. A.R.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR