Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Octubre de 2003, B. 1336. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 1336. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

B.L., S. c/ Editorial Río Negro S.A. y/u otros.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 14 de octubre de 2003.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa B.L., S. c/ Editorial Río Negro S.A. y/u otros", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro que desestimó el recurso de casación deducido respecto del fallo de la cámara que había condenado a Editorial Río Negro S.A. a pagar a la actora la suma de $ 15.000 en concepto de indemnización del daño moral causado por una publicación considerada lesiva de su honor y de su intimidad, como también a publicar parcialmente la sentencia en el periódico en el que aquélla había aparecido, la vencida interpuso el remedio federal cuya denegación origina la presente queja.

  2. ) Que la cuestión se plantea con motivo de unas notas publicadas por el diario Río Negro con fecha 29 de noviembre de 1996, en las que se daba cuenta de la actitud de la doctora S.B.L., quien, después de ganar el concurso a que se había llamado en la Provincia de Catamarca para cubrir una vacante en el tribunal que debía juzgar el caso "M.S.M."C. el que se presentaron 174 postulantes de todo el paísC, había rehusado aceptar esa designación.

  3. ) Que en las notas aludidas se indicaron las versiones contrapuestas que existían entre la doctora B.L.C. era juez en lo correccional en la Provincia de Río NegroC y las autoridades catamarqueñas respecto a los motivos que la habrían llevado a declinar el nombramiento. La magistrada adujo que no se había cumplido con la promesa de asignarle una vivienda y pagarle el traslado, mientras que las

    fuentes originadas en la Provincia de Catamarca aseguraban que aquélla sólo quería asumir el cargo cuando sus hijos terminaran el ciclo lectivo en sus respectivas escuelas.

  4. ) Que el periódico destacó que la renuncia de B.L., efectuada tres meses después de haber ganado el concurso y cerca del comienzo de la feria judicial de enero, había generado demoras en la realización del segundo juicio que se debía llevar a cabo en el caso "M.S.M.". Transcribió también las duras críticas formuladas a la actora por el entonces gobernador de la provincia, doctor A.C., y por el presidente de la Corte local, doctor C.O., con motivo de la decisión adoptada de no aceptar el cargo para el que había concursado.

  5. ) Que en ese contexto, bajo el título "El Peso de una tradición familiar", el diario hizo un "perfil" de la demandante. Dijo que provenía de una familia tradicional de Córdoba, de gran arraigo en la justicia de esa provincia; que su vocación por las leyes había nacido tardíamente y que se había decidido a estudiar derecho cuando ya era madre; que una vez recibida había viajado a Bariloche con la intención CquizásC de alejarse del resto de su familia y ganar posiciones en un lugar con menos trabas que el competitivo ambiente judicial cordobés.

  6. ) Que en la nota citada se indicó que sus allegados comentaban que esa competencia también tendría lugar entre los integrantes de las familias cordobesas con varias generaciones en la justicia provincial y que en la búsqueda de un nuevo horizonte habrían terciado cuestiones de edad, ya que ella estaba algo rezagada con respecto a otros colegas.

  7. ) Que a renglón seguido, el periódico afirmó que la actora había concursado en 1988 para ingresar en la justicia

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación rionegrina como defensora oficial y que de ese modo había logrado saltar varios pasos tradicionales de la carrera judicial; que en 1992 accedió al cargo de juez de instrucción y que a fines de 1993 había sido designada titular del juzgado correccional, tribunal que aún ocupaba. Informó también que la reclamante tenía seis hijos y vivía en un barrio de viviendas oficiales.

  8. ) Que en la nota se decía que durante la instrucción de una causa penal en la que se había investigado a ocho policías imputados por el delito de homicidio, la demandante había recibido amenazas pero que no se había amilanado y había proseguido con esa tarea; que también había demostrado valor cuando tuvo que asistir a uno de sus hijos que padecía una grave enfermedad y que en esa época otro juez debió reemplazarla durante varios meses.

  9. ) Que, finalmente, en el artículo se decía que la extrema competitividad de B.L. le había hecho perder la amistad de otros magistrados que también habían llegado de Córdoba para incorporarse a la justicia rionegrina en Bariloche; que algunos de sus colegas consideraban que su postulación para el caso "M.S." obedecía a la necesidad de destacarse y que aquélla siempre se había mostrado remisa a explicar los motivos que la habían llevado a presentarse en ese concurso.

    10) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro desestimó el recurso extraordinario con sustento en que hubo una introducción tardía de la cuestión federal y que no había existido una incorrecta aplicación de la doctrina de la real malicia por parte de los fallos dictados en las instancias ordinarias, aparte de que la apelante no había logrado demostrar la existencia de absurdo en la apreciación de la prueba.

    ) Que la recurrente sostiene que en la causa se debaten temas de indudable carácter federal referentes a la libertad de prensa que han sido introducidas oportunamente y mantenidas en el pleito y que sólo una interpretación mezquina del derecho de defensa en juicio ha podido llevar a la Corte provincial a sostener que el planteo y mantenimiento de tales cuestiones ha sido tardío, por lo que la sentencia debe ser descalificada en razón de que el a quo ha efectuado una incorrecta aplicación de la doctrina de la "real malicia" al exigir el cumplimiento de recaudos que son ajenos a ella.

    12) Que la demandada afirma también que en la mencionada crónica se incluye una semblanza de la protagonista de ese suceso que no ha tenido por objeto agraviarla; que el redactor de esa nota no obró con dolo o con temeraria negligencia al suministrar la información cuestionada; que los aspectos referentes al propósito de su radicación en la ciudad de Bariloche o al alejamiento de su familia se encuentran en tiempo potencial y no asertivo, aparte de que los datos vinculados con el nacimiento tardío de su vocación por el derecho, la composición de su grupo familiar, el barrio en el que vivía, el modo en que accedió al cargo de defensora oficial en la Provincia de Río Negro y la circunstancia de que se encontrara rezagada en la carrera judicial desarrollada en su provincia natal eran ciertos.

    13) Que asimismo, aduce que el calificativo de "competitiva" no era peyorativo ni agraviante, pues la presunta afectada había concursado para ascender profesionalmente, y no se había afectado su derecho a la intimidad al divulgarse una noticia Crenuncia a aceptar el cargo para el que había concursadoC que hacía a su esfera de actuación pública, ni al hacer elucubraciones sobre los motivos que la llevaron a adoptar ese temperamento, como tampoco lo eran las genéricas

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación referencias al número de hijos o al barrio en el que vivía.

    14) Que por último, afirma que el fallo es arbitrario porque el a quo no ha efectuado una valoración en conjunto de los tres artículos periodísticos y ha suprimido las menciones elogiosas respecto de la personalidad de la juez que contiene esa crónica para fundar su sentencia en los párrafos que considera lesivos; reitera que no se ha demostrado que el periodista hubiese obrado con dolo o que el error cometido fuese inexcusable; que la mención referente a la pérdida de amistad de sus colegas derivada de su extrema competitividad, aun cuando resultara errónea, no daba lugar a resarcimiento alguno porque se trataba de una falta nimia, aparte de que no causaba agravio porque la actora había admitido expresamente que no tenía amistad con otros jueces del fuero, sino una buena convivencia profesional.

    15) Que en autos existe materia constitucional en los términos del inc. 3° del art. 14 de la ley 48, ya que si bien es cierto que el planteo se refiere a un supuesto de responsabilidad civil, la alzada decidió en forma contraria a las pretensiones de la recurrente el tema federal del litigio, a saber, la restricción indebida de la libertad de expresión e información que la apelante fundó en los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional y en el art. 14 del Pacto de San José de Costa Rica.

    Los agravios fundados en la tacha de arbitrariedad, al estar inescindiblemente unidos a las cuestiones aludidas, serán tratados conjuntamente (doctrina de Fallos: 321:703).

    16) Que el tema que hoy reclama el control de constitucionalidad, propio de este Tribunal, es saber si en el caso se ha impuesto una restricción razonable a la libertad de expresión pues no otra cosa implica imponer responsabilidades por su desenvolvimiento, o sea establecer si ha mediado una

    limitación compatible con el lugar eminente que esa libertad tiene en un régimen republicano.

    Ha dicho esta Corte que "entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de prensa es una de las que poseen mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría tan sólo una democracia desmedrada o puramente nominal" (Fallos: 248:291, considerando 25).

    17) Que este Tribunal ha sostenido también que cuando las opiniones versan sobre materias de interés público o sobre la gestión de quienes desempeñan funciones públicas, y tal categoría comprende el servicio de administrar justicia por parte de los jueces, la tensión entre los distintos derechos en juego Cel de buscar, dar, recibir y difundir informaciones u opiniones y el derecho al honor, a la dignidad y a la intimidad de las personasC debe resolverse en el sentido de asignar un mayor sacrificio a quienes tienen en sus manos el manejo de la cosa pública (doctrina de Fallos:

    310:508, considerandos 13 y 14).

    18) Que dicha doctrina se funda en que las personalidades públicas tienen un mayor acceso a los medios periodísticos para replicar las falsas imputaciones y en que aquéllas se han expuesto voluntariamente a un mayor riesgo de sufrir perjuicio por noticias difamatorias. Por otra parte, atiende de manera prioritaria al valor constitucional de resguardar el más amplio debate respecto de las cuestiones que involucran a personalidades públicas o materias de interés público, como garantía esencial del sistema republicano (Fallos: 316:2416, voto de los jueces F., B. y P., considerando 12). Ello obliga a un criterio estricto en la ponderación de los presupuestos de la responsabilidad civil, pues lo contrario conspiraría contra la formación de una opinión pública vigorosa, en razón de la fuerza paralizadora y

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación disuasiva de la obligación de resarcir (Fallos: 319:3085, voto de los jueces B. y L., considerando 6°).

    19) Que la semblanza de la demandante publicada por el diario estaba vinculada con una noticia de indudable interés público, como eran las alternativas que rodeaban el caso "M.S.M." con relación a la actitud de aquélla que, a pesar de haberse presentado y ganado el concurso respectivo, rehusó aceptar el cargo para el que había sido designada, circunstancia que trajo aparejada nuevas demoras en la resolución del pleito y que fue juzgada apta para concitar el interés de los medios y del público en general.

    20) Que el tenor de la nota en la que se efectuó el perfil de la magistrada, no evidencia que hubiese sido redactada con el propósito de lesionar su honor o causarle daño, y más allá de que el artículo contiene algunos datos inexactos, como ser la supuesta pérdida de la amistad de sus colegas o que en el diario se realizaban especulaciones referentes a los motivos que la llevaron a radicarse en la ciudad de Bariloche, lo cierto es que la mayoría de los datos suministrados vinculados con su carrera judicial eran verdaderos y que su actuación como magistrada fue ponderada en un caso en el que su vida había sido amenazada.

    21) Que desde esa perspectiva, puede concluirse que los errores contenidos en el artículo impugnado son de menor entidad y la omisión de suministrar otras referencias biográficas que podrían coadyuvar a realzar el prestigio profesional de la parte Ccomo ser sus meritorios antecedentes académicosC no supera el nivel de tolerancia que es dable esperar de quien desempeña la magistratura, pues a los jueces se los debe tratar como "hombres con fortaleza de ánimo, capaces de sobrevivir en un clima hostil" cuando se los critica en su esfera de actuación pública (conf. dictamen del señor P.-

    rador General en Fallos: 269:200).

    22) Que al haberse desestimado el carácter difamatorio de la nota en cuestión, no corresponde examinar el caso a la luz de la doctrina de la "real malicia" invocado como defensa, habida cuenta de que falta uno de los presupuestos que justificarían su aplicación, sin que pueda afirmarse que haya existido lesión al derecho de intimidad de la demandante al haberse limitado el diario a indicar genéricamente el número de hijos que tenía y al individualizarse el barrio en el que vivía.

    23) Que en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia como acto jurisdiccional y mandar que se dicte una nueva con arreglo a lo expresado.

    Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por la demandada y se revoca la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Reintégrese el depósito. Agréguese la queja al principal.

    N. y devuélvase. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BE- LLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO R.V. (en disidencia)- J.C.M..

    DISI

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito. N. y, previa devolución de los autos principales, archívese. A.R.V..

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