Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 10 de Octubre de 2003, C. 1273. XXXIX

Fecha10 Octubre 2003
Número de registro547975

Competencia N° 1273. XXXIX.

P., C.R. s/ estafa.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre el Juzgado de Garantías n° 1 del departamento judicial de Mercedes, provincia de Buenos Aires, y el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n1 6, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida contra C.R.P. por denuncia de A.E..

En ella refiere que la imputada había retenido sus haberes previsionales, abusando de una autorización que le había dado para cobrarlos. Además, le atribuye haber alquilado una de las habitaciones y la cochera de su domicilio particular, sin rendirle los importes de dichas locaciones. Asimismo refirió que no pagó los servicios de agua corriente y de su línea telefónica.

A ello agrega que P. habría transferido a su nombre la propiedad de la denunciante sita en la calle C. n° 625, del partido de L., provincia de Buenos Aires, mediante escritura instrumentada en una escribanía de esta Capital (fs.

4/7).

El magistrado local declinó su competencia a favor de la justicia nacional por entender que el delito de estafa se había perpetrado en esta ciudad (fs. 103/104).

El juez nacional, luego de ordenar el allanamiento de la escribanía, y secuestrar la escritura traslativa de dominio (vid fojas 139), rechazó tal atribución por considerar que los delitos denunciados por Escarafia tuvieron lugar en el partido de Luján, provincia de Buenos Aires (fs. 149/150).

El tribunal local insistió en su criterio y elevó el incidente a la Corte (fs. 171).

Considero que el trámite dado al incidente es erróneo. Pienso que ello es así pues las medidas instructorias

realizadas por el juez nacional con posterioridad al inicio de la contienda, importaron asumir la competencia que le fue atribuida y, por lo tanto, la declinatoria de fojas 149/150 constituye el inicio de una nueva contienda (Competencia n1 410, L. XXXV, in re "Q., D.A. s/ robo calificado", resuelta el 18 de noviembre de 1999) respecto de la cual aquélla debe ser considerada previniente.

En consecuencia era ese magistrado a quien, de no compartir el criterio del juez de Mercedes, correspondía elevar el incidente a conocimiento de la Corte.

Sin embargo, también ha resuelto V.E. que la forma defectuosa en que se ha planteado la cuestión no obsta a su pronunciamiento cuando razones de economía procesal, que a mi juicio concurren en el presente, autorizan a prescindir de ese reparo formal (Fallos: 311:1965).

Respecto del fondo del asunto, el Tribunal tiene establecido que cualquiera sea el vínculo de conexión final que pueda existir entre hechos que se presentan prima facie como independientes, ellos deben ser investigados por los jueces del lugar en que aparecen cometidos, en tanto la distribución de las competencias entre las provincias o entre éstas y la Nación, materia regida por la Constitución Nacional, escapa a las regulaciones locales y no puede ser alterada por las razones de mero orden y economía procesal que inspiran las reglas de acumulación por conexidad, que sólo pueden invocarse en conflictos en los que participan únicamente los jueces nacionales (Fallos:

312:2347; 314:374; 316:2378 y Competencia n1 874 L.XXXV, in re "Bregna, D. s/defraudación", resuelta el 7 de marzo de 2001).

Por aplicación de este principio, y habida cuenta que los delitos de estafa y falsificación de instrumento público perpetrados en relación con la transferencia de dominio

Competencia N° 1273. XXXIX.

P., C.R. s/ estafa.

Procuración General de la Nación de la finca de la denunciante a favor de la imputada, junto con la hipoteca constituida por esta última, son hechos independientes de los restantes denunciados, opino que corresponde al juez nacional conocer a su respecto, ya que tal como surge de autos (fs. 12/22) ambos actos se habrían realizado en esta ciudad (Fallos: 229:853; 253:432 y 265:323).

Por otra parte, en lo vinculado al manejo por parte de Petralla del dinero proveniente de los haberes jubilatorios y la locación de dependencias de la casa de la denunciante, creo oportuno recordar que, según doctrina de la Corte, ya sea que el hecho se subsuma en el inciso 21 o en el inciso 71, ambos del artículo 173 del Código Penal, para resolver la cuestión planteada, hay que tener en cuenta dónde tuvieron lugar los actos con relevancia típica para la configuración de cualquiera de esos delitos (Fallos:

322:240, sus citas y Competencia n1 494 L.XXXVIII in re "Siciliano, S.P. s/estafa", resuelta el 12 de septiembre de 2002).

En tal sentido, estimo pertinente señalar que de las constancias del incidente surge que la denunciada cobraba los haberes jubilatorios y los alquileres en el partido de Luján, provincia de Buenos Aires, donde residía junto con la denunciante (fs. 4/7). Frente a tales circunstancias también cabe presumir que allí debía cumplir con su obligación de rendir cuentas (conforme Fallos: 300:232; 302:820; 306:737; 313:163; 314:786 y 323:2612).

Por lo tanto, opino que corresponde declarar la competencia de la justicia local para seguir entendiendo en estos hechos.

Buenos Aires, 10 de octubre de 2003.

E.E.C.

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