Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 8 de Octubre de 2003, C. 1270. XXXIX

Fecha08 Octubre 2003

Competencia N° 1270. XXXIX.

C., J.L. s/ defraudación por estelionato.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n1 25 y el Juzgado de Garantías n1 5 del departamento judicial de San Isidro, provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa seguida contra J.L.C. quien, pese a haber sido intimado, no habría puesto una camioneta prendada a disposición del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n1 22.

De los antecedentes agregados al expediente surge que en agosto del año pasado se secuestró en esta ciudad un vehículo prendado, en poder de cuatro individuos -uno de los cuales era menor de edad- que poseían armas de fuego. Esta causa se inició ante el Juzgado Nacional de Menores n° 4. Allí se presentó J.L.C. para solicitar la entrega del rodado en carácter de depositario judicial, en razón de haber adquirido el bien mediante un crédito otorgado por el banco Citibank. Manifestó en esa oportunidad que en abril de ese mismo año, vendió el vehículo a E.P. quien, tal como consta en el respectivo boleto de compra venta, se había comprometido a cancelar la deuda existente con la entidad financiera, que no fue notificada de la operación (fs. 120), sin que el comprador cumpliera con ese compromiso (fs. 8/9).

Asimismo, surge de fojas 2/3 que F.F.M., también se hizo presente en el juzgado de menores, y sostuvo que había adquirido el rodado, de buena fe, a su sobrino J.S.L., quien a su vez se lo había comprado a A.M., y sobre esa base solicitó su restitución (ver fotocopias de boletos de compra venta de fojas 28/31).

A fojas 34 la juez de menores ordenó la remisión de testimonios a la justicia nacional de instrucción.

La titular del juzgado n° 25 de ese fuero, declaró su incompetencia en atención a que el domicilio constituido a los efectos de la prenda que pesaba sobre el rodado se encontraba en el partido de San Isidro, provincia de Buenos Aires, y que la enajenación a favor de P. se habría realizado en ese mismo lugar (fs. 108/110).

El magistrado local, por su parte, rechazó esa atribución con base en que en ese departamento judicial ya se había resuelto que no había existido maniobra ilícita alguna entre C. y P.. Sostuvo además que no se había realizado una investigación suficiente respecto de las posteriores enajenaciones del rodado (fs. 125/126).

Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular insistió en su criterio y elevó el incidente a la Corte (fs. 131/132).

Tiene establecido V.E.

-a partir de Fallos:

310:2265- en casos que guardan analogía con el presente, que resulta relevante, para decidir la cuestión de competencia, el lugar en el que se dispone del bien gravado, sustrayéndolo sin conocimiento del acreedor de su esfera de control y que, en ausencia de prueba en concreto en ese sentido, debe presumirse por tal el domicilio donde debió estar el bien objeto de la prenda, de acuerdo a lo establecido contractualmente (Fallos:

323:167).

En esta inteligencia, atento que según el boleto de compra venta realizado entre C. y P., que en fotocopias obra a foja 5, la venta del rodado se realizó en San Isidro donde, además, de acuerdo a lo que surge de la copia del contrato prendario que luce a fojas 65/67, se encontraba el lugar de radicación del bien, opino que corresponde declarar la competencia del tribunal local para conocer respecto de ese delito.

Competencia N° 1270. XXXIX.

C., J.L. s/ defraudación por estelionato.

Procuración General de la Nación Por último, en relación con las posteriores enajenaciones del vehículo prendado, en especial a partir de la que realizara P., entiendo que corresponde al juez que previno profundizar la investigación, en atención a que no puede establecerse por el momento dónde se habrían concretado, en qué condiciones, y en su caso, si presentan carácter delictivo, especialmente en relación al posible ocultamiento del gravamen que lo afectaba.

Por ello, opino que es la justicia nacional la que debe continuar conociendo respecto de estos hechos (Fallos:

311:67; 317:486 y 319:753, entre otros), sin perjuicio de lo que surja del trámite ulterior.

Buenos Aires, 8 de octubre de 2003.

E.E.C.

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