Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 8 de Octubre de 2003, C. 1322. XXXIX

Fecha08 Octubre 2003

Competencia N° 1322. XXXIX.

A., S. s/ estafa Ccausa 16.446/03C.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 4 y el Juzgado de Garantías n° 3 del departamento judicial de La Matanza, provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia, en la causa instruida con motivo de la denuncia efectuada por M.A.D..

En ella refiere que el 31 de enero pasado compró un vehículo a S.A., a quien le entregó la seña en el estacionamiento de un hipermercado de esta ciudad. Posteriormente, en el domicilio del denunciante sito en la localidad de La Tablada, partido de La Matanza, firmaron el boleto de compra venta, abonó el importe final y se le hizo entrega del rodado, junto con su documentación.

Luego de unos días, presentó esta última en el Registro de la Propiedad Automotor de La Matanza n° 3, donde le informaron que era presuntamente apócrifa y se la retuvieron (fs. 1/4).

El juez nacional declinó su competencia a favor de la justicia provincial con base en que el boleto de compra venta, la entrega del dinero y del vehículo se habrían producido en el partido de La Matanza (fs. 11/12).

El magistrado local, por su parte, rechazó tal atribución por considerar que el principio de ejecución del hecho tuvo lugar en esta ciudad, donde se efectivizó la entrega de la seña (fs. 25/26).

Con la insistencia del tribunal de origen quedó trabada esta contienda (fs. 38).

Es doctrina de V.E. que tanto el lugar donde se desarrolla el ardid propio de la estafa, como aquél en el que se verifica la disposición patrimonial deben ser tenidos en

cuenta para establecer la competencia territorial, la que se resolverá conforme a razones de economía procesal (Fallos:

277:468 y 311:2607).

De acuerdo con este criterio, opino que corresponde declarar la competencia del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 4, que previno (Fallos:

311:67; 317:486 y 319:753, entre otro) y a cuyos estrados concurrió el denunciante a hacer valer sus derechos (Fallos: 291:272; 293:405; 311:487 y 528; 317:486 y Competencia n1 1818 L. XXXVII in re "G., L.I. s/ denuncia", resuelta el 13 del 2001), habida cuenta que no existen elementos a partir de los cuales se pueda concluir que la justicia provincial se encuentra en mejores condiciones para sustanciar esta causa en la que aún no se individualizó al imputado, ni se investigó la línea telefónica que se habría utilizado para cometer el hecho.

Buenos Aires, 8 de octubre de 2003.

E.E.C.

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