Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Octubre de 2003, B. 3898. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 3898. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    Bravo, A.P. (diputado nacional) c/ integrantes de la Cámara Nacional Electoral.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 8 de octubre de 2003.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por A.P.B. en la causa B., A.P. (diputado nacional) c/ integrantes de la Cámara Nacional Electoral", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que el presentante plantea, en los términos del art. 38, párrafo final, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, recurso por ante el Tribunal con respecto a la providencia dictada por el secretario que, ante la excusación de los señores ministros de la Corte Suprema, dispuso integrar el cuerpo con arreglo al procedimiento previsto en el art. 22, primer párrafo, del decreto-ley 1285/58 (fs. 74/75).

      Funda su impugnación en que la integración debe llevarse a cabo con la lista de conjueces designados por el Poder Ejecutivo de la Nación con acuerdo del Senado, según lo establecido en el segundo párrafo del texto normativo indicado, pues al encontrarse en juego en el caso la interpretación del art. 114, inc. 5°, de la Constitución Nacional, los jueces que ejercen magistraturas inferiores a la de la Corte Suprema pueden estar afectados por la exégesis de la cláusula superior en juego y, por ende, tal circunstancia demuestra la presencia de un interés directo o indirecto en lo que se decida.

      A todo evento, sobre la base expresada y con la ampliación de fs. 86/87, recusa con causa a todos los magistrados de los tribunales inferiores a esta Corte, a fin de garantizar el derecho a un tribunal imparcial.

    2. ) Que por encontrarse ambos planteos sustentados en el fundamento común de que todos los magistrados de los tribunales inferiores del Poder Judicial, condición que revisten los infrascriptos, están alcanzados por una causal

      suficiente para apartarse del conocimiento del asunto con sustento en el art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el examen de la cuestión exige apreciar si se verifican los presupuestos fácticos y normativos que sostienen la pretensión del recurrente.

      Ello es así, pues con arreglo a la tradicional doctrina de la Corte Suprema sobre el punto, que reconoce como precedente a la sentencia del 3 de abril de 1957 en el caso "C.T. de C.", publicada en Fallos: 237:387, y se ha mantenido inalterada en todas las composiciones del Tribunal (Fallos: 240:123 y 429; 241:249; 246:159; 247:285; 249:687; 252:177; 262:300; 270:415; 280:347; 291:80; 303:241; 312:553; 322:720, entre muchos otros), cuando las recusaciones introducidas por las partes son manifiestamente inadmisibles, deben ser desestimadas de plano.

    3. ) Que una situación de la naturaleza indicada se presenta en el sub lite.

      En efecto, como primera reflexión cabe subrayar que el Consejo de la Magistratura no es parte en estas actuaciones sino el tribunal que dictó el pronunciamiento impugnado en la instancia del art. 14 de la ley 48; no es función de esta Corte, pues, decidir un conflicto litigioso en el que se encuentra en juego la existencia y el alcance de una prerrogativa jurídica propia del órgano mencionado, sino únicamente ejercer su jurisdicción extraordinaria apelada con respecto a una decisión de dicho cuerpo que, por ende, sólo reviste C. al recurso del presentante y según su parecerC la condición de superior tribunal de la causa.

      Con esta comprensión, son claramente inaplicables en el caso todos los supuestos del art.

      17 del ordenamiento procesal que contemplan diversas situaciones que podrían existir entre el magistrado y alguna de las partes del proce-

  2. 3898. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    Bravo, A.P. (diputado nacional) c/ integrantes de la Cámara Nacional Electoral.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación so, como para dar lugar al apartamiento en cuestión.

    1. ) Que, por otro lado, tampoco sostiene la petición el argumento de que por encontrarse en tela de juicio la interpretación de la cláusula constitucional regulada en el art. 114, inc. 5°, de la Ley Superior, se observa un interés de todos los magistrados federales en el alcance de la decisión que se adopte.

      Ello es así, pues el interés que contempla el art.

      17, inc. 2°, del ordenamiento ritual, con aptitud suficiente para dar lugar a una consecuencia de significativa trascendencia como es el apartamiento del magistrado competente que interviene C. mandato legal y reglamentarioC en un asunto, al punto de afectar su imparcialidad, debe ser de carácter personal (Fallos: 303:1943) y económico o pecuniario (Fallos:

      310:2845, considerando 18; causa M.871.XXXVII "M.L., B.E. c/ E.N. - Poder Judicial s/ empleo público", sentencia del 5 de septiembre de 2002), exigencias que no concurren en el caso.

    2. ) Que, en las condiciones expresadas, el planteo introducido por el recurrente no encuentra sustento en ninguno de los diversos enunciados descriptivos contemplados en el texto normativo que regula las causales de recusación, por lo que corresponde desestimar tanto el recurso interpuesto a fs.

      74/75 como el planteo subsidiario efectuado en dicha presentación y ampliado a fs. 86/87.

    3. ) Que en cuanto a las excusaciones presentadas por los señores ministros de la Corte Suprema a fs. 70, 71 y 114, en mérito a lo que surge de las constancias que obran agregadas en el expediente, a la naturaleza de las causales invocadas para fundamentar el apartamiento y a lo dispuesto en los arts. 17 y 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la

      Nación, corresponde aceptar el apartamiento efectuado por todos los señores magistrados que integran el Tribunal (conf. causas A.135 XXXVIII "Alianza Frente por un Nuevo País s/ solicita cumplimiento del art. 54 de la Constitución Nacional - Elecciones 14 de octubre de 2001" y Z.68 XXXVII "Z., H. s/ injurias Ccausa N° 11.706C", falladas el 8 de octubre de 2002 y el 25 de junio de 2003, respectivamente).

    4. ) Que, de igual modo, corresponde hacer lugar a las excusaciones formuladas por los señores conjueces doctores B., L., T. y V. (fs. 89, 97/98, 100 y 102), toda vez que las razones invocadas dan lugar a un adecuado encuadramiento en las causales previstas en las disposiciones del ordenamiento procesal mencionadas en el considerando precedente.

    5. ) Que, en cambio, no encuentra suficiente justificación la petición de igual naturaleza realizada por la conjuez doctora D. y V., pues si bien es ponderable la actitud de la magistrada que frente a la mínima sospecha que pudiera existir Csobre la base de las razones invocadas a fs. 96C de su falta de ecuanimidad invoca razones de decoro para apartarse del asunto, cabe poner de relieve que la integridad de espíritu, la elevada conciencia de su misión y el sentido de responsabilidad que es dable exigir a quien cumple con tan significativa magistratura, pueden colocar a la señora juez por encima de toda sospecha y, precisamente, en defensa de su propio decoro y estimación y del deber de cumplir con la función encomendada, conducirla a no aceptar circunstancia alguna que ponga en tela de juicio su imparcialidad (doctrina de Fallos: 319:758, dictamen de la señora Procuradora General sustituta; causa B.2507 XXXVIII "B., M.E. c/ P.E.N. s/ amparo - med. cautelar", sentencia del 18 de diciembre de 2002).

  3. 3898. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    Bravo, A.P. (diputado nacional) c/ integrantes de la Cámara Nacional Electoral.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Por lo expuesto: 1. Se desestima el recurso interpuesto a fs. 74/75 contra la providencia de fs. 72, en los términos del art. 38, párrafo final, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 2. Se desestima la recusación con causa deducida a fs. 75, ampliada a fs. 86/87, contra todos los magistrados de tribunales inferiores a la Corte Suprema, del Poder Judicial de la Nación; 3. Se hace lugar a las excusaciones presentadas por todos los señores ministros que integran la Corte Suprema; 4. Se hace lugar a las excusaciones efectuadas por los señores conjueces doctores B., L., T. y V..

    5.

    Se desestima la excusación formulada por la señora conjuez doctora D. y Vedia; 6. Se declara que el Tribunal que conocerá en el caso está integrado por los señores conjueces desinsaculados como titulares a fs. 78/78 vta., que se mantienen en el cargo y que no cuentan con causal legal de excusación en los términos que resultan de la presente, junto con los señores conjueces sorteados como suplentes en la actuación indicada, que han sido llamados a

    intervenir mediante las providencias de fs. 103 y 111.

    N.. J.C.P. LA FUENTE - JULIO D. P.F. -E.U.G.V. -E.B. -E.J.V.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR