Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 8 de Octubre de 2003, C. 567. XXXIX

Fecha08 Octubre 2003

Competencia N° 567. XXXIX.

A.F.I.P. s/ cuestión de competencia planteo de inhibitoria.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Cámara Federal de la Provincia de Córdoba, resolvió hacer lugar al planteo de inhibitoria deducido por la Administración Federal de Ingresos Públicos y declarar la competencia de dicho fuero para entender en el asunto planteado por Y.S.A., en las actuaciones de Concurso Preventivo de dicha sociedad en trámite ante la Cámara en lo Civil, Comercial y de Minas de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Rioja, donde se cuestionan resoluciones administrativas de la A.F.I.P. y se ordenaron medidas cautelares de embargo sobre sumas correspondientes a devolución de reintegros de eventuales créditos fiscales.

Recibida la inhibitoria por el tribunal provincial, se opuso a la remisión de las actuaciones y declaró su competencia para seguir entendiendo en las mismas.

En tales condiciones se suscita una contienda jurisdiccional y de competencia que debe ser resuelta por V.E. al no existir un tribunal superior común a ambos órganos judiciales en conflicto, de conformidad con lo dispuesto por el art.

24, inc.

7° del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.

-II-

La Cámara Federal de la Provincia de Córdoba, invocó la competencia de la justicia federal, en virtud de que la ley de concursos en su art.

21 prescribe que la apertura del concurso preventivo produce la radicación ante el juez ordinario de todos los juicios de contenido patrimonial contra el concursado de causa o título anterior a su presentación, pero no en relación a aquellas causas en las que éste sea actor en un proceso donde invoca el carácter de acreedor de un tercero.

Agregó que el juez del concurso no puede sustituir al deudor en las acciones que le corresponden, porque en el concurso preventivo, éste mantiene la administración de sus negocios y no ha sido desapoderado.

Señaló asimismo que el juez del concurso como director del proceso, tiene amplias facultades en orden a vigilar la buena administración de la marcha del proceso, pero no le incumbe la defensa de los intereses de la concursada y por ende no tiene facultades para intimar a la A.F.I.P. a reintegrar eventuales créditos fiscales.

Destacó que en el caso la competencia federal, que es indelegable, improrrogable y de excepción, surge por razón de la persona y la materia controvertida, toda vez que la naturaleza de la pretensión que vincula a las partes impone su análisis en el marco del derecho federal, y en el caso se trata de disponer por una vía indirecta el ingreso al concurso de créditos excluidos por expreso imperativo legal, tras lo cual puso de relieve que la A.F.I.P. no es acreedora en el concurso.

Resaltó, además, que la concursada inició al tiempo de solicitar la medida cautelar una acción de amparo ante la justicia federal con el mismo objeto, la que fue declarada inadmisible y en dichas actuaciones se hizo alusión a que la actora no observó las resoluciones 15/2000 y 16/2000, que obligaban a plantear las cuestiones relativas a la constitución de garantías para la percepción de los créditos fiscales, o bien si podía ampararse en el régimen de excepción, a hacerlo ante sede administrativa como se había hecho en situaciones similares.

La cámara provincial, de su lado, sostuvo, por medio del vocal preopinante, para oponerse a la remisión de las actuaciones, que el Código Procesal Civil y Comercial de la

Competencia N° 567. XXXIX.

A.F.I.P. s/ cuestión de competencia planteo de inhibitoria.

Procuración General de la Nación Nación prevé que la cuestión de competencia sólo podrá promoverse antes de haberse consentido la intervención del tribunal que se halla actuando, y tal oposición debe ser efectuada en la primera presentación o hasta la expiración del plazo de la primera citación, y en el caso de autos, afirmó, la A.F.I. P. consintió la competencia del tribunal provincial, ya que al expresar agravios contra la resolución que decretó las cautelares no cuestionó su competencia.

Agregó que además, al cuestionar la A.F.I.P. los embargos posteriores, planteó antes de esta inhibitoria la incompetencia del tribunal, la que fue tratada por el Supremo Tribunal de Justicia provincial y recurrida su decisión por vía de queja, al denegarse el recurso extraordinario federal interpuesto.

Expresó que tal presentación importó ejercitar la vía de declinatoria, lo que le impide promover la inhibitoria, máxime cuando se encuentra pendiente de consideración por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el tratamiento del recurso de queja planteado contra dicha declinatoria y no puede someterse el análisis de la misma cuestión a V.E. por dos conductos diferentes.

Destacó por último que la A.F.I.P., también intentó la vía de avocación directa ante la Corte Suprema de Justicia lo que ya fuera resuelto negativamente.

A lo cual sumó el vocal doctor D.A.F., que el fuero de atracción del concurso no se agota en la radicación de los juicios con contenido patrimonial seguidos contra el concursado, sino que comprende la facultad de proteger la integridad patrimonial del fallido en cuanto prenda común de los acreedores, y con el criterio sostenido por la cámara federal, si la concursada decide desatender sus acreencias no cobrando sus créditos, podría llegar rápidamente

a la insolvencia o a la quiebra, peligro que no puede resultar ajeno al juez del concurso.

-III-

Cabe señalar de inicio que la competencia federal es absoluta e improrrogable en tanto atañe al ejercicio de facultades jurisdiccionales del Estado Nacional delegadas en la Ley Suprema y que tiene su razón de ser en el propio sistema político federal que nos rige.

La jurisdicción federal consiste en la facultad conferida al Poder Judicial de la Nación para administrar justicia en los casos, sobre las personas y en los lugares especialmente determinados por la Constitución Nacional y si bien la decisión del tribunal local sobre su competencia este la estima supuestamente consentida por la A.F.I.P., y por ende estaría alcanzada por el principio de preclusión procesal, dicho presupuesto al margen de que, en principio debe ceder en este tema de la competencia, ante la jerarquía de los intereses en juego, como veremos más adelante no se habría incluso producido.

La cuestión tiene relevancia institucional, porque la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico federal, corresponde por razón de la materia exclusivamente a los tribunales federales y en ningún caso en que la competencia federal sea procedente podrá ser prorrogada en favor de los tribunales locales.

Entiendo además que en el sub lite, no medió en rigor, el supuesto consentimiento de la competencia, ya que la aludida vía de declinatoria prevista por el art. 7° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que manifiesta el tribunal provincial fue ejercida por la A.F.I.P., no pudo ser válidamente planteada.

Así lo creo porque la decisión cuestionada consistió

Competencia N° 567. XXXIX.

A.F.I.P. s/ cuestión de competencia planteo de inhibitoria.

Procuración General de la Nación en el dictado de una cautelar (embargo) decretada en el trámite del concurso preventivo de Y.S.A., cuya competencia no pudo ser observada por la A.F.I.P., en primer término porque no está discutida la competencia concursal, ni podría estarlo porque en el juicio universal el organismo no era parte al no presentarse eventualmente en calidad de acreedor, sino también porque a la postre sólo es un tercero, afectado por una medida precautoria que se limita a cuestionar las facultades jurisdiccionales de dicho tribunal para decretarla.

Corresponde destacar que las medidas cautelares pueden ser ordenadas dentro de un proceso principal, es decir aquel en el que se actuara el derecho que se intenta cautelar o mediante un trámite autónomo antes de iniciar dicho proceso, y en el caso no se trata de una cautelar tendiente a asegurar la eficacia de la actuación futura de un derecho subjetivo, sino el decreto de un embargo en un concurso preventivo, donde no podría promoverse la declinatoria dirigida a que el tribunal se desprenda de dichas actuaciones principales.

Se ha alegado por otra parte que al tratarse de un incidente en la causa principal concurso preventivo de Y.S.A., ello asignaría la competencia al juez provincial, pero de admitirse tal argumento para habilitar todo tipo de intervención sin límite a cualquier actuación requerida por el concursado, podría sortearse ilegalmente la competencia del juez que corresponda en orden a las pretensiones esgrimidas y la oposición de los hechos, pauta imprescindible para la asignación de la competencia a lo cual cabe agregar que las cuestiones que dan lugar a la medida precautoria ya fueron motivo de tratamiento ante sede administrativa y recurridas en sede federal, con anterioridad a su planteo en el concurso.

Por otra parte cabe advertir que, conforme a lo dispuesto por el art. 196 párrafo tercero, aun en el supuesto

de que una medida precautoria haya sido decretada por juez incompetente, ello no produce la radicación de las actuaciones, ni la prórroga en su favor, razón por la cual nada obsta a que el afectado recurra al juez competente para solicitar la inhibitoria.

Estimo, además, que el tribunal provincial, al dictar la cautelar, excedió las facultades jurisdiccionales otorgadas por la ley 24.522, y la competencia universal que surge del instituto del fuero de atracción, ello en virtud de que tal mecanismo permite un desplazamiento excepcional y de interpretación restrictiva de la competencia del juez natural, que tiene raigambre constitucional y sólo en supuestos donde la concursada sea demandada, pero no en aquellos casos donde la misma es actora o pueda llegar a serlo, como ocurre en la especie.

El tribunal provincial para sostener su competencia alude a que se trata de medidas destinadas a la protección del activo de la concursada en custodia de los intereses de los acreedores, lo cual importa juzgar por anticipado sobre la incorporación al patrimonio del concursado del crédito reclamado y su exigibilidad, además de tener por acreditado el peligro que puede suponer dilatar el dictado de medidas cautelares que están destinadas a impedir que la sentencia que se dicte en un proceso ulterior resulte de imposible cumplimiento.

Empero tales supuestos no se pueden verificar en el estado de la cuestión suscitada en el sub lite, en virtud de que por tratarse de un reclamo donde la actora es la concursada, contra una entidad autárquica del Estado Nacional, y en materia tributaria, la acción principal que hubiera permitido habilitarla, no era de conocimiento del juez con competencia ordinaria en el concurso, sino del juez federal por razón de

Competencia N° 567. XXXIX.

A.F.I.P. s/ cuestión de competencia planteo de inhibitoria.

Procuración General de la Nación la persona y la materia, y si bien en el marco de la normativa procesal pudiera admitirse excepcionalmente que la decretara un juez incompetente, por mediar razones de urgencia, una vez trabada la medida debió desprenderse de las actuaciones inmediatamente que fue requerido y remitirla al asignado por la ley para intervenir (art. 196 última parte).

Cabe añadir que la A.F.I.P., no pudo plantear la mencionada declinatoria, en tanto al tiempo de decretarse la cautelar, no existía proceso, ni principal, ni cautelar autónomo iniciado contra la mencionada entidad, y por lo tanto no pudo mediar ni citación, ni plazo para discutir la competencia, sino que se trató, como se dijo, de una medida precautoria dictada en el concurso preventivo de Y.S.A., decisión contra la cual sólo podría interponer los recursos tendientes a la modificación de la misma.

Entiendo asimismo, que no corresponde desestimar el planteo de inhibitoria, por la supuesta existencia de otra vía en trámite (declinatoria) que alude el tribunal provincial, se hallaría a consideración de V.E. por vía de un recurso de hecho interpuesto por la A.F.I.P., en razón de los motivos señalados ut supra y porque conforme se desprende de las constancias a la vista, dicho recurso estuvo dirigido esencialmente a discutir la procedencia sustancial de la medida adoptada.

Finalmente tampoco cabe considerar como resuelta la cuestión por el rechazo de la vía de avocación intentada por la A.F.I.P., que rechazara V.E., en tanto se desprende de dicha decisión que la presentación fue rechazada por no existir, a ese tiempo, como sucede en esta oportunidad un conflicto de competencia en que le hubiera correspondido intervenir (ver fs. 480).

Por todo lo expuesto, opino que V.E. debe resolver

la presente contienda jurisdiccional, ordenando que las actuaciones incidentales sean remitidas al juez federal con competencia territorial en la Provincia de La Rioja.

Buenos Aires, 8 de octubre de 2003.

N.E.B.

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