Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 7 de Octubre de 2003, S. 885. XXXVIII

EmisorProcuración General de la Nación

S. 885. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

S., E.G. c/ Obra Social de la Actividad de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro y Préstamo para la Vivienda.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala X), denegó el recurso extraordinario de la demandada con apoyo en que no se trata ninguno de los supuestos del artículo 14 de la ley n° 48 y en que se limita a disentir con la interpretación provista a propósito de cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal, ajenas a la instancia de excepción (fs. 361).

Contra dicho pronunciamiento, se alza en queja la demandada, por razones que, en sustancia, reproducen las expuestas en el remedio principal (v. fs. 67/94 del cuaderno de queja).

-II-

La a quo revocó el fallo de grado (fs. 244/252) y admitió el reclamo, condenando a la accionada al pago de diversos rubros salariales e indemnizatorios. Para así decidir, consideró que: a) la condición de profesional universitario del actor no obsta a la existencia de un contrato de trabajo, por lo que, acreditada la prestación de servicios a favor de la demandada, aquél debe presumirse, máxime cuando el título del peticionante concierne al giro empresario de aquélla; b) correspondía a la accionada probar la calidad empresarial del peticionante, con prescindencia del nombre o la apariencia conferida al vínculo; c) el pretensor cobraba mensualmente sus prestaciones a la obra social -no a los pacientes- y, si bien la forma remunerativa no hace al contrato, el salario a destajo -por número de consultas, aquí- está previsto en los artículos 104 y 112 de la Ley de Contrato de Trabajo; y, d) la nota tipificante del vínculo la constituye la subordinación jurídica a la demandada, la integración a su estructura y la

sujeción a las directivas de sus superiores; no la puesta a disposición de un consultorio, la percepción de supuestos "honorarios" y el no goce de vacaciones, jubilación y otros beneficios de la seguridad social. Desechó, por último, que precedentes invocados por la demandada -el de Fallos:

323:2314, entre ellossean referibles a la causa (fs.

316/318).

Contra dicha decisión, dedujo recurso extraordinario la demandada (v. fs.

325/354), que fue contestado (fs.

357/359) y denegado, lo reitero, a fs. 361, dando origen a esta presentación directa.

-III-

Expresado en síntesis, la quejosa aduce que la sentencia incurre en arbitrariedad en tanto, entre otros numerosos defectos, desconoce las constancias de la causa, se organiza en torno a afirmaciones dogmáticas, excede los términos del recurso de apelación y contraviene los recaudos de un adecuado servicio de justicia; violentando, de tal forma, las garantías consagradas por los artículos 16, 17, 18, 28 y 31 de la Norma Fundamental. Hace hincapié en la trascendencia que reviste el asunto para el sistema de las obras sociales.

-IV-

Sin ignorar que lo relativo a la existencia de una relación de trabajo no corresponde, regularmente, a la instancia de excepción, dicho principio cede cuando, como aquí, no se da un tratamiento adecuado al litigio con arreglo a las constancias de la causa y la normativa aplicable y el fallo se asienta en afirmaciones dogmáticas que sólo lo sustentan en apariencia (Fallos: 315:2514, etc.). En ese sentido, entiendo que el caso guarda relevante similitud con el de Fallos:

323:2314, a cuyos términos, en lo pertinente, habrá de estarse.

S. 885. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

S., E.G. c/ Obra Social de la Actividad de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro y Préstamo para la Vivienda.

Procuración General de la Nación Y es que, en mi parecer, también aquí la sentenciadora prodigó un examen al asunto que no se hace cargo de las particularidades que presenta el sistema de contratación de profesionales de la salud por parte de una obra social para la atención de sus afiliados, y, menos aún, de las concretas constancias probatorias, incurriendo en un déficit que se acrece si se consideran los ajustados señalamientos en orden a ellas del magistrado de la anterior instancia, de los que la a quo se apartó sin proveer el adecuado fundamento y asintiendo a una impugnación de aptitud recursiva cuanto menos debatible (fs. 260/262).

En efecto, el juez de grado, en el contexto de la ya aludida doctrina de Fallos: 323:2314 y con cita de prueba documental y numerosos testimonios, colocó de resalto que el peticionante no sólo comprometió con la Obra Social su actividad personal, sino, también, un consultorio instalado y habilitado para atención médica, a propósito del cual asumió todas las obligaciones legales, tributarias, laborales, previsionales y toda otra frente a terceros que pudiera derivarse de su actividad como tal, incluso el aseguramiento profesional. Enfatizó que el actor tenía a su cargo los gastos de instalación, manutención y funcionamiento del mismo y del personal que allí se desempeñaba y que, en su ámbito, desenvolvía una actividad empresaria al organizar y dirigir -junto con su padre- un centro médico con especialidad en gastroenterología llamado "CENDIG" (Centro de Diagnóstico Digestivo).

En otro orden, dijo también que, en razón del sistema de retribución implementado -por prestaciones de valor tabulado con arreglo a un nomenclador- el actor asumía un riesgo económico impropio de un trabajador dependiente -a saber: cobrar por un número de prácticas imposible de predeterminar, incluso, eventualmente por ninguna-. En ese plano,

describió la relación con la obra social como un medio de captación masiva de pacientes por los que cobraba sus honorarios por prestaciones y en forma arancelada; caracterizando los ingresos que percibía de la demandada como la contraprestación de la actividad empresaria organizada y dirigida junto su padre y no como la retribución de un servicio personal.

Desechó que quepa apreciar los valores uniformes del nomenclador como la expresión del sometimiento del actor a una organización económica ajena, sino, antes bien, como fruto de la especulación económica propia de todo empresario que opta por reducir las ganancias por unidad de servicio a cambio de otra global superior derivada del mayor número de "clientes".

Conceptualizó así la actividad de la obra social como una intermediación entre el afiliado y el médico para favorecer la prestación del servicio a los trabajadores y sus familias, a un bajo costo; al tiempo que hizo hincapié en que el era el propio actor quien fijaba sus horarios de atención a los pacientes y disponía de la facultad de determinar el lapso de descansos y vacaciones.

Por último, nuevamente con cita de Fallos: 323:2314, consideró que la sujeción a ciertas pautas y directivas así como la existencia de auditorías y controles, no constituye una nota distintiva de un vínculo subordinado sino de toda locación de obra o servicios; y, en el caso particular -añadió el magistrado- encuentra su razón de ser en la satisfacción de un interés social antes que en el ejercicio de un poder de mando (fs.

244 /252).

En resumen, el juez de grado subrayó que el actor comprometió, en primer término, una tarea -susceptible, inclusive, de ser sustituida en el contexto de las prestaciones generales del centro médico aludido-; y, en segundo, una organización de recursos materiales, inmateriales y humanos

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Procuración General de la Nación -empresaria- cuyo sostén económico, riesgo y dirección asumió junto a su padre, y en cuyo marco concertó su relacional prestacional con la accionada.

Vale referir que los señalamientos del magistrado -particularmente, los de tenor fáctico- guardan, prima facie, un correlato razonable con los testimonios de fs. 151, 153, 180, 189, 192, 198 y 202 -cabría añadir aquí los dichos del actor de fs. 304-; y con las documentales de fs. 59/64 y 65/68 -obrantes en la carpeta "A" del Anexo n° 573- y fs. 110, 116, 118, 122, 130, 135, 137, 141 y 143, etc. -obrantes, también, en el Anexo- reconocidas por actor y progenitor a fs. 142 y 222; invocadas todas por el juez de grado (fs. 244/252).

-V-

Frente a lo expuesto, amén de lo dicho con anterioridad, la alzada estructuró una argumentación de tenor meramente discrepante que, amén de hacerse eco de extremos no debatidos -por ej., el referido a la relación habida entre profesiones liberales y contrato de trabajodiscurre sin hacer referencia a probanza concreta alguna que permita controlar la razonabilidad de sus conclusiones; supuesto que se torna grave particularmente en cuanto se refiere a la falta de prueba contundente de la condición de empresario del actor y a los extremos relativos a la subordinación jurídica, sujeción del profesional a directivas de sus superiores, integración a la estructura de la demandada, etc.; máxime, en un contexto en el que la propia alzada hace alusión a las dudas que las características de la relación importan para la debida calificación del vínculo (fs. 316vta. /317).

Sin perjuicio de ello, entiendo que la a quo incurrió además aquí en un defecto similar al reprochado por V.E. en Fallos: 323:2314; a saber: no examinar si, por ejemplo, las

particularidades del régimen de cobro constituían una manifestación genuina del ejercicio del poder de dirección o si, en cambio, eran consecuencia necesaria de la organización y funcionamiento del sistema médico-asistencial al que el peticionante se habría incorporado como prestador, sin alterar, por ende, la condición autónoma de los servicios comprometidos.

La índole de la solución a que se arriba considero que me exime de tratar los restantes agravios; sin que lo dicho implique abrir juicio sobre la solución que, en definitiva, proceda adoptar sobre el fondo del asunto.

-VI-

En mérito a ello, considero que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso, dejar sin efecto la sentencia y disponer que vuelvan las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien proceda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo indicado.

Buenos Aires, 7 de octubre de 2003.

N.E.B.

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