Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 7 de Octubre de 2003, B. 711. XXXVII

Fecha07 Octubre 2003

B. 711. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

Banco de Italia y Río de la Plata S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación promovido por Grand, J.C..

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, resolvió a fs.55/56 de los autos principales (fojas que citare de ahora en más), revocar la sentencia de primera instancia en cuanto hizo lugar al pedido de pronto pago de los honorarios del profesional interviniente en un proceso laboral, que fueran verificados con el privilegio general del artículo 246 inciso 11 de la ley 24.522 (ver fs.32/33).

Para así decidir, el tribunal adhirió a la opinión del F. General expresada a fs. 54, que destacó que el letrado del trabajador no goza del derecho al pronto pago, puesto que el propósito del legislador es morigerar los efectos dañosos de la quiebra frente a quienes socialmente se ven más perjudicados como son los empleados.

Dijo además que si bien la regla del artículo 246 inciso 11 de la ley concursal otorga privilegio general a las costas del pleito laboral, la verificación de tal privilegio lo excluye del pronto pago que ha sido previsto para acreencias de grado especial.

- II - Contra dicha resolución el incidentista interpuso recurso extraordinario a fs.62/82, el que denegado a fs.94/95, dio lugar a esta presentación directa.

Señala el recurrente en lo que aquí interesa que tanto antecedentes jurisprudenciales del tribunal de alzada como de V.E. han reconocido el carácter accesorio de los honorarios respecto del crédito laboral que por ello participan de su suerte, aspecto éste que no ha sido atendido por el tribunal para resolver.

Destaca asimismo que el fallo omite tratar la aplicación al caso del artículo 183 de la ley 24.522, que asigna el pronto pago a las deudas comprendidas en el artículo 246 inciso 11, entre las cuales se encuentra el crédito reclamado, arrogándose el papel de legislador al prescindir del texto legal sin dar razón válida alguna.

- III - Cabe señalar en primer término que si bien V.E. tiene dicho que el recurso extraordinario no tiene por objeto revisar en una tercera instancia la interpretación dada por los jueces de la causa a normas de derecho común, ha hecho excepción a tal criterio cuando la decisión impugnada carece de los requisitos mínimos que la sustenten como acto jurisdiccional en el marco de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia acuñada por el Alto Tribunal.

Creo que en el caso se configura tal supuesto, por cuanto el tribunal sin más argumento que el crédito reclamado no se trata de una pretensión laboral, niega el derecho a su pronto pago, sin realizar análisis alguno de los argumentos del acreedor expresados en el conteste al memorial de apelación, ni dando razón alguna que lo lleve a apartarse de la disposición legal (artículo 183 de la ley 24.522) invocada por el juez de primera instancia en su sentencia y por el propio reclamante al solicitar el pronto pago.

Cabe advertir por otro lado que el citado artículo 183, se refiere de modo general a "deudas" que pueden ser satisfechas con los primeros fondos que ingresen al concurso, señalando las comprendidas en los artículos 241, inciso 41 y 246 inciso 11, es decir no sólo a créditos con privilegio especial, sino también a otros que tienen privilegio general, dentro de los cuales incluye a los laborales propiamente di-

B. 711. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

Banco de Italia y Río de la Plata S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación promovido por Grand, J.C..

Procuración General de la Nación chos y las costas judiciales generadas en los mismos. En tal contexto la distinción que realiza el a-quo no se condice con el texto literal de la norma aplicable en el caso, e importa un apartamiento arbitrario de la disposición legal conducente a la solución del litigio .

Cabe señalar finalmente que la posible afectación de créditos preferentes invocada por la concursada para objetar la aplicación del instituto del pronto pago al crédito reclamado y la necesidad de aventar toda duda sobre ello, no resulta fundamento válido para no aplicar la norma que reconoce el derecho, si se atiende a que el artículo 183, en su segundo apartado dispone que tales pagos se harán con reserva de las sumas para atender a créditos preferentes; y en su tercer apartado admite que el juez puede autorizar a la sindicatura para que conserve en su poder los fondos que sean necesarios para atender gastos ordinarios o extraordinarios que pudiere habilitar.

En tales condiciones opino que V.

E. debe hacer lugar a la presente queja, conceder el recurso extraordinario, dejar sin efecto el decisorio apelado y mandar se dicte una sentencia con ajuste a derecho.

Buenos Aires, 7 de octubre de 2003NICOLAS EDUARDO BECERRA

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