Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Octubre de 2003, R. 18. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 883. XXXVI.

R. 18. XXXVIII.

ORIGINARIO

S B., S.M. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios.

Ramos, J.C. y otra c/ Blanco, S.M. s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 7 de octubre de 2003.

Vistos los autos: "'B., S.M. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios' y 'Ramos, J.C. y otra c/ Blanco, S.M. s/ daños y perjuicios'", de los que Resulta:

I) A fs. 15/22 del expediente citado en primer término se presenta S.M.B., por medio de apoderado, e inicia demanda contra H.C.R., la policía de la Provincia de Buenos Aires, y quien en definitiva resulte ser propietario, usufructuario, poseedor, tenedor o civilmente responsable del vehículo pick up Chevrolet, patente AOB 569.

Pide la citación en garantía de Provincia Seguros S.A.

Dice que a las 21.30 del 14 de mayo de 1999, cuando conducía por la autopista Buenos Aires-La Plata el automóvil Peugeot 306, dominio CDQ 247, respetando las normas del tránsito y a velocidad moderada, éste fue imprevista y violentamente embestido por la pick up Chevrolet que manejaba el demandado R.. A consecuencia del impacto su rodado fue desplazado hacia adelante y chocó contra otro marca Rover, patente BEJ 127 conducido por S.I.B.. Atribuye plena responsabilidad en el hecho al demandado R. por circular a excesiva velocidad sin tener el dominio de la cosa peligrosa que conducía y con manifiesta imprudencia. Reclama los daños consistentes en los gastos de reparación, la privación de uso del automotor y la depreciación monetaria sufrida por éste.

II) A fs. 43/45 vta. comparece Provincia Seguros S.A. Niega los hechos invocados en la demanda y sostiene que, según la información recibida, el siniestro se produjo por culpa de la actora, que se detuvo en el carril rápido de la autopista sin que ninguna circunstancia del tránsito justifi-

cara su imprudente actitud y sin colocar balizas ni luces ni anunciar su detención por medio alguno. Esas condiciones, en horas de la noche, impidieron que su presencia pudiera ser advertida. Cuestiona los rubros y montos reclamados.

III) A fs. 50/52 vta. contesta H.C.R..

Niega los hechos invocados y atribuye la responsabilidad a la actora, quien detuvo su automóvil a la vera del guardarail que divide los sentidos de circulación sin dar señal alguna de su detención. Rechaza el daño invocado.

IV) A fs. 70/76 se presenta la Provincia de Buenos Aires. Plantea la excepción de incompetencia y contesta la demanda. Destaca que la policía provincial no es un organismo autárquico, por lo que el reclamo debe entenderse dirigido en su contra. Niega los dichos de la actora, sostiene que la condición de embestidor no es por sí sola generadora de responsabilidad y adjudica la culpa en la producción del hecho a la actora, cuya estimación de los daños considera improcedente.

V) A fs. 108 se declara la competencia de esta Corte.

VI) A fs. 61/64 vta. del expediente citado en segundo orden se presentan J.C.R. y S.I.B. e inician demanda por daños y perjuicios contra S.M.B., quien resulte propietario del automóvil Peugeot 306 XT, patente CDQ 247, o quien resulte en definitiva responsable. Piden asimismo la citación en garantía de La Buenos Aires Compañía de Seguros.

Relatan que el 14 de mayo de 1999 circulaban por la autopista Buenos Aires - La Plata en dirección a esta última ciudad y con destino a Chascomús, donde se encuentra su domicilio, a bordo del automotor Rover 420 DI, patente BEJ 127, conducido por la coactora B.. Explican que por razones de

B. 883. XXXVI.

R. 18. XXXVIII.

ORIGINARIO

S B., S.M. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios.

Ramos, J.C. y otra c/ Blanco, S.M. s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación trabajo viajan diariamente por esta ruta y utilizan el sistema de telepeaje, tal como lo acreditan con las constancias pertinentes. Aclaran que la casilla del peaje está ubicada en el lateral izquierdo de las filas de casillas.

Como se trataba de un día viernes, el tránsito en esa dirección era considerable, por lo que antes de llegar al primer peaje de la autopista ya había una larga cola de vehículos detenidos. Como consecuencia de ello CcontinúanC todos los conductores de los rodados disminuían la velocidad y así también lo hacía la coactora B..

En esas condiciones CagreganC se oyó el ruido de una violenta frenada y fueron embestidos por el vehículo Peugeot de la demandada, quien circulaba distraída y a gran velocidad, y que al advertir que los otros automotores marchaban lentamente intentó una brusca frenada sin poder evitar la colisión ni que, a su vez, fuera embestida por otros.

Expresan, también, que es prueba de su velocidad moderada la circunstancia de que los vehículos que los antecedían no sufrieron consecuencias.

Detallan el monto de los daños, consistente en los gastos de reparación y de traslado, la depreciación del rodado y la privación de su uso.

VII) A fs. 77/82 vta. se presenta La Buenos Aires Cía. Argentina de Seguros, citada en garantía en su carácter de aseguradora de la demandada S.M.B..

Realiza una negativa de carácter general y da su versión de los hechos. Dice que la nombrada B. circulaba a velocidad moderada por la autopista en cuestión y en un todo de acuerdo con las circunstancias del tránsito en ese momento.

Delante de ella se encontraba el Rover conducido por la actora B., quien al acercarse a la cabina de peaje comenzó a

reducir su velocidad.

En el momento en que ambos rodados habían detenido su marcha casi por completo, el coche que conducía su asegurada fue embestido violentamente en su parte trasera por la camioneta pick up Chevrolet, dominio AOB 569, tripulada por H.C.R., quien no pudo detener su marcha y evitar así la colisión.

Por lo tanto CafirmaC se ha configurado en el caso la responsabilidad de un tercero por el que su parte no debe responder, circunstancia que la exonera total y absolutamente a la luz de lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil.

Solicita la citación como tercero de H.C.R. y, por no constarle la titularidad del dominio de los actores respecto del vehículo Rover, opone la falta de legitimación activa. Cuestiona los montos reclamados. Solicita la aplicación de la ley 24.283 e invoca lo dispuesto por la ley 24.432.

VIII) A fs. 88/89 se presenta S.M.B. y se adhiere a los términos de la contestación de la demanda de su aseguradora.

IX) A fs. 93/94 se denuncia como hecho nuevo la venta del automóvil Rover, de propiedad de los actores.

X) A fs. 96/96 vta. se dispone la acumulación de estos autos a la causa "B." antes citada.

XI) A fs. 110 la parte actora solicita Cante las manifestaciones de la demandada y su aseguradora acerca de la participación en el hecho de un terceroC la citación de H.C.R. y de su aseguradora para que comparezcan a contestar la demanda.

XII) A fs. 125/128 comparece Provincia Seguros S.A.

Contesta la demanda y remite a lo expuesto en la causa "Blanco" al contestar la citación en garantía. Subordina la asunción de cualquier responsabilidad de su mandante a la efectiva traba de la litis con su asegurada y a la existencia de una

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S B., S.M. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios.

Ramos, J.C. y otra c/ Blanco, S.M. s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación sentencia de condena respecto de ésta, en función de que la acción prevista en el art. 118 de la ley 17.418 no es autónoma.

XIII) A fs. 146, la citada Provincia Seguros S.A. se presenta en nombre y representación de H.C.R. y remite a lo expresado al contestar a la citación en garantía en la causa acumulada. Cuestiona los montos reclamados.

Considerando:

  1. ) Que la presente causa es de competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  2. ) Que, dada la acumulación de los procesos antes reseñados, corresponde Cen función de lo dispuesto por el art.

    194 del Código Procesal Civil y Comercial de la NaciónC el dictado de una sola sentencia.

  3. ) Que a fin de decidir el presente caso, cabe recordar que, como lo ha dicho esta Corte en Fallos: 310:2804 y lo ha reiterado en numerosos precedentes, la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo establecido en el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas, y, de tal suerte, en supuestos como el sometido a la consideración del Tribunal se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros salvo que prueben la existencia de factores eximentes.

  4. ) Que en la especie no está cuestionada la existencia de la colisión protagonizada por los tres rodados de que se trata, ni las circunstancias de tiempo y lugar en que

    ella se produjo. En cambio, existen discrepancias fundamentales acerca de la responsabilidad que se atribuye a la conductora del Peugeot, la que, según lo sostiene su aseguradora citada en garantía, habría sido a su vez embestida por la pick up Cde propiedad de la Provincia de Buenos AiresC conducida por H.C.R.. Y sería éste el causante de los daños que reclaman los actores R. y Burgos.

  5. ) Que de las pruebas reunidas en ambas causas, el peritaje efectuado por el perito mecánico, ingeniero I., sólo permite establecer que el accidente que involucró a los tres vehículos antes reseñados configura el típico "choque de cola" y que fue de producción físicamente posible en función de la localización y tipo de daños acaecido a las unidades (ver fs. 188/192 del expte. "B." y 274/279 de su acumulado "Ramos").

    Pero el experto agrega que no surgen de las causas elementos que permitan determinar en forma técnicamente fundada cómo se produjo el accidente: esto es, si primero la pick up impactó contra el Peugeot, el que al ser desplazado embistió al Rover, o si el Peugeot chocó contra el Rover y posteriormente fue embestido por la pick up.

  6. ) Que, no obstante ese impedimento, para establecer la forma en que ocurrió es factible acudir a las declaraciones de las personas que presenciaron el hecho.

    Si bien los testigos aportados por los actores Ramos - Burgos atribuyen responsabilidad a la conductora del Peugeot por la velocidad a la que se desplazaba, que le habría impedido frenar a tiempo (fs. 267, testigo B., y 269, declaración del testigo Punta, expte. "Ramos"), existen otras constancias que permiten determinar con suficiente certeza que ese rodado Cel PeugeotC se encontraba detenido en la fila de coches para pagar el peaje cuando fue embestido por la pick up

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    S B., S.M. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios.

    Ramos, J.C. y otra c/ Blanco, S.M. s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación conducida por R..

    En efecto, no sólo así lo reconocen los propios codemandados R., la Provincia de Buenos Aires y su aseguradora (contestaciones de demanda obrantes a fs. 50/52 vta.; 70/76 vta., y 43/45 vta. respectivamente, del expte. "B."), sino que también se hizo constar de tal modo en la denuncia de siniestro, de fs. 67 de ese expte., presentada por la provincia demandada ante su ente asegurador.

    Si bien estos demandados atribuyen a una imprudencia de la conductora del Peugeot la detención de su rodado en una vía de circulación rápida como lo es el carril izquierdo de una autopista, de los elementos aportados en ambas causas acumuladas surge que, aunque ese automóvil se encontraba sobre dicho carril, estaba próximo a la cabina de peaje y que en el lugar había gran cantidad de coches detenidos esperando el cruce.

  7. ) Que también las declaraciones testificales producidas en esta última causa citada corroboran tal tesitura.

    Al respecto, el testigo W.H.R. declaró que él estaba en la cola del peaje cuando vio a la pick up impactar fuertemente contra el Peugeot y que éste a su vez dio contra el auto que se encontraba adelante: el Rover. Y agregó que estos dos últimos vehículos estaban detenidos cuando se produjo el choque (fs. 157/160, respuestas a las preguntas 2a., 3a, y 4a, expte. "B.").

    Por su parte, la testigo G.V.P., al responder a esas mismas preguntas, contestó que el Peugeot en que ella viajaba estaba detenido cuando sintió un impacto grande que venía de atrás, y que eso hizo desplazarlo embistiendo al Rover que se encontraba adelante (ver. fs. 171/174, expte. "B.").

    °) Que, además, la declaración del testigo R. permite establecer con mayor certeza el nexo causal que vincula a la colisión en cadena que se produjo entre los tres rodados, en razón de su ubicación en el escenario del hecho para observar la forma en que ocurrió.

    En efecto, al contestar las preguntas séptima y octava (fs. 158, expte. "B.") señaló que el Peugeot estaba adelante y a la izquierda del dicente; y que él estaba mirándolo porque como era un auto nuevo le llamaba la atención. En cambio, el testigo B. no sólo no vio a la pick up, pues "estaba más preocupado por lo que veía adelante que lo que veía de atrás" (respuesta a la pregunta 11 de fs. 268 del expte. "Ramos"), sino que explicó que estaba en la caravana de autos adelante del Rover (ver respuesta a la segunda pregunta Cfs. 267C cuando expresa que "la señora que estaba detrás en el Rover...").

  8. ) Que, por lo expuesto, corresponde adjudicar al conductor de la pick up Chevrolet la exclusiva responsabilidad en el hecho, y exculpar a la conductora del Peugeot, en los términos del art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, en cuanto se encuentra acreditada a su respecto la existencia de un factor eximente, esto es, la responsabilidad de un tercero por quien no debe responder.

    10) Que, en consecuencia y con relación a los actores R. y B., su demanda sólo puede prosperar contra R. por los daños producidos al automóvil Rover 420 DI, patente BEJ 127. Ello es así toda vez que C. fue citado como tercero interesadoC las manifestaciones formuladas por aquéllos a fs. 109 y 110 (expte. "Ramos") permiten admitir que R. ha sido integrado a la litis como demandado, y que ejerció ampliamente su derecho de defensa al contestar la demanda y ofrecer y producir la prueba que estimó conducente.

    B. 883. XXXVI.

    R. 18. XXXVIII.

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    S B., S.M. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios.

    Ramos, J.C. y otra c/ Blanco, S.M. s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación La condena que se establecerá podrá hacerse extensiva a su aseguradora Provincia Seguros S.A. (art. 118 de la ley 17.418), dentro de los límites del seguro cubierto por la póliza 973.004 (obrante a fs. 115/124, expte. "Ramos"), y en los términos de la cláusula 30: 1.3 que entiende como asegurado a los efectos de las responsabilidades cubiertas, indistintamente, al propietario del vehículo asegurado o a su conductor debidamente habilitado.

    11) Que en cuanto a la indemnización pretendida cabe señalar que a fs. 205 los actores R. y B. acreditaron la titularidad del dominio del vehículo Rover 420 DI, patente BEJ 127, y a fs. 209 la autenticidad de la factura que en copia corre a fs. 208 por la suma de $ 3.400. Asimismo, está probada la venta de esa unidad (fs. 90/91 y reconocimiento de fs. 246).

    Por su parte, el perito mecánico, tras señalar que los daños que se observan en las fotografías del Rover cuyas copias obran a fs. 11/17 guardan relación de causalidad con el relato de las características que tuvo el accidente, considera que el costo de las reparaciones necesarias era a la fecha del siniestro de $ 2.468 y que, por su naturaleza, demandarían alrededor de 16 días. Agrega que en razón de no haber sido presentado el rodado a inspección, toda vez que había sido vendido, no puede expedirse sobre la desvalorización eventualmente producida (fs. 275/279, expte. "Ramos"). Cabe señalar que estas conclusiones no se ven alteradas por el contenido de las respuestas dadas por el experto a las explicaciones solicitadas por la parte actora, ya que distan de ser categóricas (fs. 289).

    En cuanto a los restantes reclamos de los actores R. y Burgos, la privación de uso Cítem en el que cabe in-

    cluir los gastos de traslado reclamadosC configura por sí misma un daño indemnizable. En la especie, la indisponibilidad del vehículo gravitaba CademásC en su actividad laboral, la que les imponía un traslado durante cinco días a la semana desde el km. 109 de la ruta 2 hasta la Capital Federal. Por ello, parece apropiado reconocer la suma de $ 2.000 por los 16 días que demandó la reparación del automóvil.

    12) Que, en consecuencia, el monto total de la indemnización asciende a $ 4.468. Los intereses se deberán calcular a partir del 14 de mayo de 1999 Cdía del accidenteC hasta el efectivo pago según la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento (Fallos: 317:1921, causas H.9.XIX. "H.S.A. c/ Neuquén, Gobierno de la Provincia del y/o quien resulte propietario s/ expropiación", sentencia del 2 de noviembre de 1995 y C.573.XXXIII. "Campos y Colonias S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios, sentencia del 11 de marzo de 2003, entre otros).

    13) Que respecto de la pretensión de S.M.B., la demanda ha de prosperar contra la Provincia de Buenos Aires y contra el conductor de la pick up Chevrolet, de propiedad del ente provincial demandado, por los perjuicios que sufrió el automotor Peugeot 306 XT, dominio CDQ 247, de la actora, tanto en su sector delantero como en el trasero.

    A tal fin, el perito interviniente estableció el monto del daño en la suma de $ 5.228 a la fecha del siniestro (ver fs. 263, expte. "B."). A ese importe debe adicionarse el reclamo por desvalorización, que asciende a $ 725 (fs. 191 vta.), y el concerniente a la privación de uso que, dado el tiempo que demandaron las reparaciones (18 días), se fija en $ 750.

    14) Que, en consecuencia, el monto total de la in-

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    S B., S.M. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios.

    Ramos, J.C. y otra c/ Blanco, S.M. s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación demnización asciende a $ 6.703. Los intereses se calcularán en la forma establecida en el considerando 12; salvo en lo que respecta a la acción dirigida contra la Provincia de Buenos Aires los que se liquidarán a la tasa indicada hasta el 31 de diciembre de 1999, y a partir de allí hasta el efectivo pago, se devengarán los que correspondan según la legislación que resulte aplicable (Fallos: 316:165).

    La condena podrá hacerse extensiva respecto de la citada en garantía Provincia Seguros S.A.

    Por ello: se decide:

    1. Hacer lugar a la demanda seguida por S.M.B. contra la Provincia de Buenos Aires y H.C.R., condenándolos a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de $ 6.703, con más los intereses que se liquidarán en la forma indicada en los considerandos 12 y 14. La condena podrá hacerse extensiva a la citada en garantía (art.

      118, ley 17.418).

      Con costas (art.

      68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). b) Hacer lugar a la demanda seguida por J.C.R. y S.I.B. contra H.C.R., condenándolo a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de $ 4.468, con más los intereses que se liquidarán en la forma establecida en el considerando 12. La condena podrá hacerse extensiva respecto de la citada en garantía (art. 118, ley 17.418). Con costas (art. 68, del código procesal citado). c) Rechazar la demanda promovida por J.C.R. y S.I.B. contra S.M.B.. Con costas (art. 68, del código procesal antes citado). d) A. copia de esta sentencia al expediente acumulado R.18.XXXVII. "Ramos, J.C. y otra c/ Blanco, S.M. s/ daños y perjuicios". N. y, oportunamente, archívese. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ

      - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ - JUAN CARLOS MAQUEDA (en disidencia).

      DISI

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      S B., S.M. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios.

      Ramos, J.C. y otra c/ Blanco, S.M. s/ daños y perjuicios.

      Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON J.C.M..

      Considerando:

      Que, en consecuencia, el monto total de la indemnización asciende a $ 4.468. Los intereses se deberán calcular a partir del 14 de mayo de 1999 Cdía del accidenteC hasta el efectivo pago a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (Fallos: 317:1921, votos en disidencia parcial de los jueces N., F., L. (h) y B., y causa H.9.XIX. "H.S.A. c/ Neuquén, Gobierno de la Provincia del y/o quien resulte propietario s/ expropiación", disidencia de los jueces N., L. (h) y B., sentencia del 2 de noviembre de 1995, C.573.XXXIII.

      "Campos y Colonias S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 11 de marzo de 2003, entre otros).

      Que en consecuencia el monto total de la indemnización asciende a $ 6.703. Los intereses se liquidarán en la forma establecida en el considerando 12; salvo en lo que respecta a la acción dirigida contra la Provincia de Buenos Aires los que se liquidarán a la tasa indicada hasta el 31 de diciembre de 1999, y a partir de allí, hasta el efectivo pago, se devengarán los que correspondan según la legislación que resulte aplicable (Fallos: 316:165).

      La condena podrá hacerse extensiva respecto de la citada en garantía (art. 118 de la ley 17.418).

      Por ello, se decide:

    2. Hacer lugar a la demanda seguida por S.M.B. contra la Provincia de Buenos Aires y H.C.R., condenándolos a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de $ 6.703, con más los intereses que se liquidarán en la forma indicada en los considerandos 12 y

      . La condena podrá hacerse extensiva a la citada en garantía (art. 118 de la ley 17.418). Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); b) Hacer lugar a la demanda seguida por J.C.R. y S.I.B. contra H.C.R., condenándolo a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de $ 4.468, con más los intereses que se liquidarán en la forma establecida en el considerando 12. La condena podrá hacerse extensiva respecto de la citada en garantía (art. 118, ley 17.418). Con costas (art.

      68, código procesal citado); c) Rechazar la demanda promovida por J.C.R. y S.I.B. contra S.M.B.. Con costas (art. 68, del código procesal antes citado); d) A. copia de esta sentencia al expediente acumulado "Ramos, J.C. y otra c/ Blanco, S.M. s/ daños y perjuicios". N. y, oportunamente, archívese. J.C.M..

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