Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Octubre de 2003, P. 2725. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 2725. XXXVIII.

R.O.

Petersen Thiele y Cruz S.A. y otro c/ Cámara de Diputados de la Nación s/ contrato obra pública.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 7 de octubre de 2003.

Vistos los autos: "P.T. y Cruz S.A. y otro c/ Cámara de Diputados de la Nación s/ contrato obra pública".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (fs.

    1065/1070), que confirmó el fallo de primera instancia que había declarado procedente la exceptio non rite adimpleti contractus interpuesta por la demandada (fs.

    976/980), las actoras dedujeron el recurso ordinario de apelación (fs. 1077/1078), que fue concedido (fs. 1109) y fundado (fs.

    1116/1132).

    La demandada contestó el memorial en el escrito de fs. 1135/1142.

  2. ) Que el recurso es formalmente procedente toda vez que se trata de una sentencia definitiva, recaída en una causa en la que es parte el Estado, y el valor cuestionado supera el mínimo que prevé el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 del Tribunal.

  3. ) Que en la sentencia apelada se reseñó que las actoras y la Cámara de Diputados de la Nación celebraron un contrato de obra pública para la construcción de un anexo de la última, en el inmueble situado en la Avda. R. en su intersección con la calle Riobamba. El a quo destacó que, cuando la obra se hallaba casi construida en su totalidad, se firmó un acuerdo, el 2 de septiembre de 1986, en el cual se convino Cen lo que interesaC que la parte contratista se comprometía a realizar los trabajos y observaciones pendientes "que se detallan en el Anexo I dentro del plazo de sesenta días a partir de la fecha". Se pactaba a renglón seguido que "concluidos dichos trabajos y certificados por la ›Dirección de Obras', se procederá a la prosecución del trámite de pago del

    certificado final de obra...etc.". Según el a quo, "existe acuerdo entre las partes y surge de las constancias del expediente, que dichos trabajos no fueron cumplidos en momento oportuno y, más aún, que tampoco se llevaron a cabo hasta el presente" (fs. 1065 vta.), razón por la cual al momento de la demanda las actoras no habían cumplido las obligaciones por ellas asumidas en el acta del 2 de septiembre de 1986 y nada les debía la comitente según ese convenio (fs. 1066).

    Según la cámara, fue solo con posterioridad al momento indicado precedentemente Ces decir, cuando las actoras ya estaban en moraC que nació una deuda a cargo de la comitente, a la luz de la normativa de los decretos 1618/86, 1619/86 y 1620/86. El pago de dicha deuda se convino (acuerdo del 28 de enero de 1988) en diez cuotas y las actoras han cobrado la casi totalidad: falta sólo la 10a. y un saldo por atraso en el pago de la 9a. (conf. fs. 1066).

    Sobre la base fáctica indicada, el a quo estimó que la excepción de incumplimiento parcial pudo ser opuesta por la demandada pues las actoras habían caído previamente en mora (el 2 de noviembre de 1986) respecto de las obligaciones reconocidas en el convenio del 2 de septiembre de 1986 Cincumplidas hasta la fechaC y esa mora, no purgada, las inhabilitaba para hacer valer la de la contraria (arts. 510 y 1201 del Código Civil).

  4. ) Que los agravios de las actoras no logran desvirtuar los fundamentos del fallo apelado.

    El primero de aquéllos aduce que para que la exceptio mencionada en el considerando 1° pueda funcionar, debe haber prestaciones correlativas. En el caso no las habría porque lo debido en función del acuerdo (o transacción) celebrado en el marco de los decretos 1618/86 y siguientes eran "daños y perjuicios" (atraso en el pago de determinados períodos, mayor costo financiero,

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación costos improductivos, etc.).

    El agravio se refuta aun desde la misma perspectiva de las demandantes. Los alegados "daños" son derivaciones de las prestaciones contractuales nacidas del contrato de obra pública y, como tales, funcionan como sucedáneo del objeto obligacional. Es lo que entra en reemplazo de lo debido por el contrato (L., J.J. "Tratado de Derecho Civil.

    Obligaciones I", n° 96, Buenos Aires, Editorial Perrot, 1967).

    No procede, entonces, el intento de convertir al acuerdo citado en una especie de título ejecutivo escindido del contrato de obra pública: es sólo a la luz de este último que aquél puede ser entendido y es a las obligaciones contractuales a las que se refiere.

    Por ello es que el sistema de los decretos (de acogimiento facultativo para las empresas) funcionaba cuando se acreditaba la distorsión del sistema contractual pactado (arts. 1°, 3° inc. e y 6° del decreto 1618/86; art. 7° del decreto 1619/86).

    Queda claro, entonces, que existe la correlatividad que las recurrentes impugnan.

  5. ) Que el agravio que esgrime que las obras faltantes a cargo de las recurrentes no serían de importancia.

    Sucede, sin embargo, que el a quo ha ponderado lo que resta pagar a las actoras (sólo el atraso en el pago de la cuota 9a. y la cuota 10a.), con la entidad de la obra faltante a cargo de las empresas, lo que le permitió concluir que no había desproporción entre una y otra (fs. 1068). El agravio no se ha hecho cargo de ese análisis y, por lo tanto, se revela insuficiente.

  6. ) Que otra impugnación contenida en el memorial apunta a que el contrato de obra pública se habría cumplido

    pues, de lo contrario, no se habría recibido la obra provisoriamente el 2 de septiembre de 1986. El agravio no explica, empero, por qué el convenio habla expresamente de "trabajos y observaciones pendientes que se detallan en el Anexo I", a cuya realización se supedita, justamente, el cobro de lo faltante (cláusula 2a.:

    "concluidos dichos trabajos [...] se procederá a la prosecución del trámite de pago...etc."). Si fueran accesorios o mínimos, como se pretende, la señalada supeditación no tendría sentido.

    Tampoco advierten las apelantes que el art. 43 de la ley 13.064 faculta a suspender la recepción provisional "si las obras no estuviesen ejecutadas con arreglo a las condiciones del contrato", pero no obliga a hacerlo. En consecuencia, se puede recibir la obra provisionalmente y aclarar que hay trabajos pendientes (como se hizo), sin que la mentada recepción permita inferir Ccomo pretenden las recurrentesC la escasa entidad de aquéllos.

    Finalmente, que los trabajos no fueron hechos y que se realizaron varias gestiones con resultado negativo, constituyen aserciones específicas del a quo (fs. 1065 vta.) que no fueron adecuadamente contradichas en el memorial de la parte actora.

  7. ) Que también se aduce que la demandada habría manifestado en la contestación de la demanda que si no pagaba era porque se lo impedía la ley de consolidación de deudas.

    En rigor, lo que se dijo en dicha pieza es que nada se debía, que se había pagado en demasía y que la obra presentaba serios defectos (fs. 438 y 440 vta.), pero que si "por vía de hipótesis" se admitiera el reclamo, había que encuadrarlo en el marco de la ley 23.982 y sus normas reglamentarias (fs. 439 vta.).

  8. ) Que, por fin, las apelantes se interrogan por qué

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación la demandada suscribió el acuerdo del 28 de enero de 1988 y no opuso en ese momento la exceptio, si fuera cierto C. dice el fallo apeladoC que las demandantes le debían las obras del Anexo I.

    En primer lugar, que el comitente cumpliera con las obligaciones que nacieron el 28 de enero de 1988 no pudo tener como efecto la purgatio morae de las otras obligaciones, nacidas del convenio del 2 de septiembre de 1986, que recaían sobre los contratistas.

    Por otra parte, bien pudo la demandada interpretar que, en un principio, no había adecuada proporción entre las obras pendientes de las actoras (de morosidad no purgada) y las obligaciones que a cargo de la primera ponía el acuerdo del 28 de enero de 1988, celebrado en el marco de los decretos a los que se acogieron las demandantes. Después, sin embargo, cumplidas que fueron ("en su gran mayoría", como lo reconocen las actoras a fs. 1123 vta.) las cuotas del convenio de 1988, parece adecuado a la economía del contrato de obra pública que se supedite lo que faltaría Cpor hipótesisC abonar a la demandada, al previo cumplimiento por parte de las actoras de lo que está a su cargo.

    Por todo lo expuesto, se resuelve: A) Confirmar la sentencia apelada; B) Imponer las costas de esta instancia a lasactoras apelantes (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase. CARLOS S.

    FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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