Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Octubre de 2003, N. 312. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

N. 312. XXXVIII.

R.O.

NFZ S.A. (TF 15053-I) c/ D.G.I.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 7 de octubre de 2003.

Vistos los autos: "NFZ S.A. (TF 15053-I) c/ D.G.I." Considerando:

  1. ) Que la actora, ante el retardo de la Dirección General Impositiva en resolver el pedido de devolución del saldo a su favor proveniente de su declaración jurada del impuesto a las ganancias Cperíodo fiscal 1994C ocurrió ante el Tribunal Fiscal de la Nación invocando los arts. 81, segundo párrafo, y 141 de la ley 11.683 (t.o. en 1978), y reclamando por tal concepto el reintegro de la suma de $ 2.920.918,17 (fs. 3579/3581 vta.).

  2. ) Que el mencionado tribunal (fs. 4053/4054) hizo lugar a la demanda por considerar que la actora había acreditado la existencia de las retenciones y percepciones computadas en la declaración jurada que dieron origen al saldo a su favor. Tuvo en cuenta, para así pronunciarse, la copiosa documentación acompañada por la actora, así como el peritaje contable producido en autos, y la circunstancia de que el representante del organismo recaudador no impugnó las conclusiones de dicho informe ni presentó alegatos. Señaló asimismo, entre otras consideraciones, que la ausencia de argumentos por parte del apoderado del Fisco Nacional era concordante con la desprolijidad con la que había sido manejado el tema en sede administrativa.

    En relación con esto, destacó que en el trámite administrativo a la D.G.I. le había resultado imposible obtener de parte del Banco de la Nación Argentina Csucursal Paso de los LibresC la certificación de los pagos respectivos (que acreditasen el ingreso de los fondos en las cuentas del organismo recaudador), pese a los sucesivos requerimientos formulados, sin que tal situación pudiese ser imputada a la actora, por lo cual entendió que resultaba improcedente que el representante de la demandada invocase

    ante esa instancia la ausencia de tal certificación. Añadió con relación a ese extremo que la prueba del ingreso de los fondos a las cuentas de la D.G.I. era irrelevante para decidir el pleito debido a que la documentación presentada por la actora se encontraba intervenida por la mencionada entidad bancaria.

  3. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Cque entendió en la causa en virtud del recurso deducido por el organismo recaudadorC confirmó la decisión del Tribunal Fiscal de la Nación (fs. 4100/4102 vta.). En primer lugar, la cámara destacó que aquel tribunal había resuelto el fondo del asunto sobre la base de la ponderación de extremos fácticos y la valoración de las pruebas incorporadas en la causa, y que las conclusiones a las que había llegado al respecto resultaban en principio irrevisables ante aquella instancia por expresa directiva legal (confr. art. 86, inc. b, ap. 2° de la ley 11.683), máxime al no advertir que hubiera habido arbitrariedad en el examen de tales circunstancias. Sin perjuicio de ello, puntualizó que la recurrente no se había hecho debidamente cargo de las concretas razones expuestas por el Tribunal Fiscal para admitir la demanda.

  4. ) Que al respecto consideró inadmisible el argumento consistente en que se habría pretendido trasladar la carga de la prueba de los pagos cuya repetición se persigue, que pesa sobre la actora. Sobre este punto, la cámara afirmó, para desechar tal agravio, que el Tribunal Fiscal había fundado su decisión, justamente, en el hecho de que fue la empresa actora quien acreditó aquellos pagos al acompañar la documentación respaldatoria de su derecho, debidamente intervenida por la institución bancaria actuante y por el organismo aduanero, en las conclusiones, no impugnadas, de la prueba

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación pericial y en la circunstancia de que tales constancias no podían considerarse seriamente controvertidas a raíz de la actitud poco diligente que había mantenido la demandada tanto en sede administrativa como en la instancia jurisdiccional. A ello la cámara agregó "que a fs. 4003 la propia autoridad aduanera (Paso de los Libres) certificó los pagos efectuados por la actora por el rubro 'Ganancias Res. 3543/92, períodos 1993/1994', lo que inexplicablemente es soslayado en el memorial" (fs. 4101 vta./4102).

  5. ) Que, de igual modo, la cámara desestimó el agravio fundado en la ausencia de certificación de los pagos por parte del Banco de la Nación Argentina Csucursal Paso de los LibresC. Al respecto recordó que el Tribunal Fiscal había destacado que se trataba de una circunstancia ajena a la actora, y que resultaba irrelevante para decidir la causa en razón de que la empresa había presentado en autos las constancias intervenidas por dicha entidad bancaria.

    Por último, rechazó también el argumento del representante del organismo recaudador relativo a una supuesta "duplicación" en el empleo fiscal por parte del contribuyente de las percepciones correspondientes al régimen de la resolución general 3543. En lo relativo a este punto, el tribunal de alzada ponderó C. calificar al agravio de genérico y no desarrolladoC que "el formulario F.4 contiene la imputación de distintos conceptos tributarios sin que se hubiera siquiera intentado acreditar en qué medida, y su razón, las DDJJ oportunamente presentadas por el actor reflejan esa 'doble imputación' denunciada por la accionada" (fs. 4102/4102 vta.).

  6. ) Que contra tal sentencia el Fisco Nacional dedujo recurso ordinario de apelación (fs.

    4107), el que fue concedido a fs. 4109 y es formalmente admisible toda vez que se dirige contra una sentencia definitiva dictada en una causa

    en la que la Nación es parte y el monto disputado supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6°, ap. a del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1390/91 de esta Corte. A fs.

    4113/4118 obra el memorial de agravios, que fue contestado por la actora a fs. 4125/4133.

  7. ) Que el apelante se ha ceñido a reiterar los mismos argumentos esgrimidos a lo largo de las distintas etapas del proceso. Su agravio principal reside en que, en su criterio, "la actora no ha probado el presupuesto básico para la procedencia de la repetición, cual es el efectivo ingreso de las sumas cuya devolución solicita" (fs. 4115 vta.), ya que, según aduce, la documentación acompañada no constituye prueba de los pagos, y el peritaje contable se ha realizado sobre tales documentos y los libros y registros de la actora, por lo cual tampoco es una prueba suficiente de tal extremo.

    En ese orden de ideas, el apelante afirma que las sentencias de ambas instancias han soslayado injustificadamente el requisito de la acreditación bancaria del efectivo ingreso en las cuentas del Fisco de las sumas cuya repetición se persigue en estos autos.

    Por otra parte, afirma que el a quo no ha resuelto la cuestión planteada de modo subsidiario en la contestación de la demanda respecto de la necesidad de ajustar los importes que se pretenden repetir en atención a que la actora habría computado dos veces las sumas que habría abonado en concepto de percepciones correspondientes al régimen de la resolución general 3543: como crédito fiscal en el impuesto al valor agregado y como percepción contra el impuesto a las ganancias.

  8. ) Que en primer lugar debe dejarse establecido que el art. 86, inc. b, de la ley 11.683 otorga carácter limitado a la revisión de la cámara, quedando excluida de ella, en

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación principio, el juicio del Tribunal Fiscal de la Nación respecto de los extremos de hecho (Fallos: 300:985, considerando 5°). Si bien C. surge claramente del último párrafo del mencionado artículoC no se trata de una regla absoluta, y por lo tanto, la cámara debe apartarse de las conclusiones del mencionado organismo jurisdiccional cuando éstas presentan deficiencias manifiestas, tal situación no se presenta en el sub lite, tal como adecuadamente lo ha considerado la alzada.

  9. ) Que, en efecto, el principal reparo que el organismo recaudador ha opuesto en estos autos a la pretensión de la actora radica en la ausencia de la certificación por parte del Banco de la Nación Argentina Csucursal Paso de los LibresC de que los pagos efectuados por la actora han ingresado en las cuentas del ente fiscal.

    Sin embargo, ninguna razón atendible adujo para demostrar que el Tribunal Fiscal de la Nación hubiese incurrido en error en cuanto, por una parte, consideró que ello era irrelevante para decidir el pleito debido a que la documentación acompañada por la actora Cen alusión a los compro bantes de pagoC se encontraba intervenida por la mencionada institución bancaria, y por la otra, puso de relieve que dicha circunstancia Cla ausencia de la aludida certificaciónC no era imputable a la demandante, y que la actuación cumplida por el organismo recaudador, en sede administrativa, fue deficiente.

    10) Que a lo expuesto debe agregarse el informe producido por la aduana de Paso de los Libres mediante la nota 797/98 (confr. fs.

    4003), con el cual acompañó planillas detalladas "con sus respectivas boletas '4', en fotocopias, y que fueron debidamente certificadas al dorso por esta Aduana, correspondientes a pagos efectuados por la actora, por el rubro GANANCIAS RES 3543/92, en el período fiscal 1993/1994".

    La cámara, al referirse a este informe, señaló, con razón, que

    éste había sido inexplicablemente soslayado por el representante del Fisco Nacional en la expresión de agravios presentada ante esa alzada. En este punto, no resulta ocioso destacar la importancia de dicho informe, ya que en el régimen de percepción en el impuesto a las ganancias aplicable en operaciones de importación, instituido por la mencionada resolución general 3543, la Administración Nacional de Aduanas actúa como agente de percepción (confr. art. 3°), y el monto de las percepciones efectuadas en tal concepto "tendrá para los responsables inscriptos el carácter de impuesto ingresado" (confr. art. 8°).

    11) Que la misma omisión que puso de relieve la cámara se observa en el memorial de agravios presentado ante esta Corte (fs. 4113/4118), escrito en el cual el recurrente en modo alguno se hace cargo del reconocimiento de los pagos efectuados por la repartición aduanera.

    12) Que, a su vez, en relación con la insuficiencia convictiva que el recurrente atribuye al peritaje contable Cal margen de que la acreditación de los rubros que dieron lugar al saldo a favor del contribuyente cuya devolución se persigue fue demostrada también, y de modo preponderante, como ha sido señalado, por otros medios probatoriosC, el agravio resulta inatendible toda vez que la demandada no impugnó ni propuso ampliación, aclaración ni nuevo peritaje a fin de desvirtuar las conclusiones a las que llegó el experto (confr. Fallos:

    310:287), a lo que cabe añadir la ya referida falta de presentación del alegato.

    13) Que en las condiciones indicadas, mal podría concluirse en que la ausencia de la certificación bancaria a la que alude la demandada determine la improcedencia de la acción cuando, como ocurre en el caso, la parte actora ha probado fehacientemente, por medios idóneos, la existencia de

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación las retenciones y percepciones en que se funda su pretensión, tal como ha sido admitido en el sub lite por las sentencias de las anteriores instancias, sin que, ante esta Corte, se invoquen motivos válidos para apartarse de lo decidido por ellas.

    14) Que, por último, el agravio referente a la cuestión planteada de modo subsidiario por la demandada Cla aducida doble imputación del importe de las percepciones correspondientes al régimen de la resolución general 3543C carece de argumentos que logren refutar el rechazo de dicho

    -//planteo efectuado por el a quo, por lo que resulta igualmente inadmisible.

    Por ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas.

    N. y devuélvase. A.C.B. -A.B. -G.A.F.L. -A.R.V. -J.C.M..

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