Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 7 de Octubre de 2003, F. 468. XXXVII

Fecha07 Octubre 2003
Número de registro547950

F. 468. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

Folgan, R. c/R., E.S. y otro.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Sala "L", de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, modificó la sentencia única dictada por la jueza de grado en los autos caratulados: "Folgan, F.R. c/D.R., E.S.A. y otro s/ daños y perjuicios" y "L. de S., C. de Jesús c/ D.R., E.S.A. y otro s/ daños y perjuicios", y, en lo que aquí interesa, redujo el valor vida a favor de F.R.F. a la suma de mil pesos (v. fs. 217/222).

Para así decidir, con relación a los montos indemnizatorios, realizó el estudio conjunto de las pretensiones del concubino de la víctima, señor F., y de la madre de la misma, señora L. de Satillán. Dijo que los reclamantes se encontraban en diferente posición, pues mientras que a la madre le asistía una presunción de daño emergente en virtud de lo dispuesto por el artículo 1084 y concordantes del Código Civil, para el concubino regía el Plenario de esa Cámara en autos "F.M.C. y otro c/ El Puente" del 4 de abril de 1995, que, si bien legitimó a los concubinarios para reclamar la indemnización del daño por la muerte de uno de ellos como consecuencia de un hecho ilícito, no les hizo extensiva la presunción del artículo citado y, por lo tanto, debían acreditar debidamente que vivían del auxilio y recursos de la víctima. En este aspecto, conforme a las pruebas que allí detalló, tuvo por acreditado que la víctima mantenía una relación con F., y que le brindaba un aporte económico a su madre, pero dijo que no estaba demostrado que realizara un aporte concreto para aquél, y que, por otra parte, no alcanzaría para cubrir ambas necesidades.

Con respecto al daño moral, confirmó la decisión y los fundamentos del inferior, que rechazó la pretensión por este rubro sobre la base de que, conforme a lo dispuesto por el artículo 1078 del Código Civil, si del hecho resultare la muerte de la víctima, la acción por dichos daños sólo compete a los herederos forzosos.

Por último, con relación al menoscabo psíquico,

manifestó haber ponderado el informe pericial, del que se desprende la existencia de concausalidad entre la situación anterior al hecho y la posterior vivencia, circunstancia que, al ser apreciada globalmente por el perito - dijo -, no permitía al tribunal considerar arbitrariamente el porcentaje de incapacidad atribuible al hecho, por lo que la duda autorizaba a desestimar las críticas.

-II-

Contra este pronunciamiento, el actor dedujo el recurso extraordinario de fs. 226/238 vta., cuya denegatoria de fs. 266/267, motiva la presente queja.

Tacha de arbitraria a la sentencia y, respecto del daño material, reprocha una incorrecta evaluación de la prueba, afirmando que las deducciones del a-quo son contradictorias, pues, mientras reconoce la convivencia y el concubinato, le niega al actor el derecho al reclamo por el valor vida de su compañera.

Sostiene que con las declaraciones testimoniales, en el principal y en el beneficio de litigar sin gastos, se probó la relación concubinaria, la existencia de un proyecto común, y el sostenimiento del hogar por parte de la víctima.

Critica que el juzgador haya ignorado la producción del daño psicológico, al mencionar - erróneamente, según el apelante - que la concausalidad en la lesión sufrida por el actor, expuesta por el perito, no permitía considerar el porcentaje de incapacidad atribuible al hecho. Transcribe las conclusiones del experto, y expresa que la presunta existencia de una concausa, no daba derecho al juzgador para desestimar de plano el reclamo formulado en este rubro, máxime teniendo en cuenta la importancia del grado de incapacidad determinado, esto es, el 60 % de la total obrera.

Se agravia también por el desconocimiento del daño moral. Dice que admitir su existencia, pero rechazar el reclamo indemnizatorio por no ser heredero forzoso, es negar la realidad y actuar contra derecho, no adaptándose a las exigencias del plenario "F.M.C. c/ El Puente" y el resto de la doctrina y jurisprudencia. Agrega que resulta absolutamente

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Procuración General de la Nación contradictorio e incoherente que el actor pueda reclamar los daños materiales y no los morales, que son los que más ha sufrido y sufre.

Alega, finalmente, gravedad institucional, y afirma que la sentencia viola el debido proceso formal y sustancial establecido por el artículo 18 de la Constitución Nacional.

-III-

No obstante que los agravios precedentemente rese- ñados, remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia ajena - como regla y por su naturaleza - a la instancia del artículo 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para abrir el recurso, cuando se ha omitido la consideración de elementos conducentes para decidir la controversia relativa a los daños resarcibles. En este orden el Tribunal tiene dicho que existe cuestión federal, si el juzgador ha prescindido de efectuar un tratamiento adecuado del asunto de acuerdo a las pruebas producidas; y ha establecido, además, que, si los argumentos expuestos por la Cámara han franqueado el límite de razonabilidad al que está subordinada la valoración de la prueba, el pronunciamiento no constituye un acto judicial válido (doctrina de Fallos 311: 1656, 2547, entre otros), situación que, a mi modo de ver, se configura en el sub lite con relación al daño material y al daño psicológico; no así con respecto al daño moral, como se verá a continuación.

-IV-

En efecto, con referencia al daño material, si bien es cierto que el actor no demostró el aporte concreto que recibía de su concubina, también lo es que el a-quo pareciera no haber ponderado que, mediante las declaraciones testimoniales en el principal y en el beneficio de litigar sin gastos, puede entenderse que se encuentra acreditado que convivía con ella, que tenían proyectos en común, y que el apelante estaba sin trabajo desde hacía tres años (v. testimoniales en el expediente del beneficio, fs. 8 y 8 vta., respuesta a la tercera pregunta). Por otra parte, estimo que no aparece como fundamento suficiente para restringir la indemnización por

este rubro, la afirmación dogmática en orden a que los ingresos de la víctima no hubieran alcanzado para cubrir ambas necesidades (las de la madre y las del actor), dado que no existen constancias en autos acerca del importe de tales ingresos, ni de la cantidad que destinaba para la madre.

Tampoco parece razonable que, solamente sobre la base de tales consideraciones, reduzca el resarcimiento a $ 1.000, sin dar explicaciones acerca de la notable diferencia con el monto de $ 50.000, que - con los mismos elementos determinó la Jueza de Primera Instancia.

No está demás recordar, a todo evento, que el Tribunal tiene dicho sobre el tema, que el valor de la vida humana no debe ser apreciado con criterios exclusivamente económicos sino mediante una comprensión integral de los valores materiales y espirituales, pues el valor vital de los hombres no se agota con la sola consideración de aquellos criterios (v. doctrina de Fallos: 310:2103, 312:1597, entre otros). Ha establecido, asimismo, que corresponde dejar sin efecto la sentencia que fijó el monto indemnizatorio del valor vida, sin una ponderación apropiada del daño inferido y sin consultar los criterios de equidad que resultan particularmente necesarios, desvirtuando así el principio de reparación integral propio de la materia en examen (v. doctrina de Fallos:320:2230).

-V-

En cuanto al daño psicológico, el juzgador, al argumentar que la existencia de concausalidad no le permitía determinar el porcentaje de incapacidad atribuible al hecho, omitió considerar que, a fs. 98 de autos, el perito psiquiatra, cuando contestó el pedido de explicaciones formulado por el abogado de la demandada, precisó que "...el grado de incapacidad psíquica atribuible al hecho de autos debe estimarse en un 35 %, y el 25 % restante corresponde a la personalidad previa" (las comillas me pertenecen), razón por la cual, el a-quo no podía excusarse de estimar este daño so pretexto de tener dudas a ese respecto.

-VI-

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Folgan, R. c/R., E.S. y otro.

Procuración General de la Nación Finalmente, estimo que asiste razón al juzgador cuando rechaza la pretensión por daño moral, ya que tal indemnización, en caso de muerte de la víctima, es privativa de los herederos forzosos, según lo establece claramente el artículo 1078, último párrafo, del Código Civil, cuya constitucionalidad no ha sido atacada en autos. Así lo ha entendido el Tribunal, al no admitir este reclamo por parte de una tía del causante (Fallos:316:2894) o de una hermana del mismo (Fallos:322:621 y sus citas).

Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con el alcance indicado.

Buenos Aires, 7 de octubre de 2003.

N.E.B.

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