Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 2 de Octubre de 2003, S. 129. XXXVII

Fecha02 Octubre 2003
Número de registro547394

S. 129. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

Sociedad Argentina de Autores y Compositores c/ Andesmar S.A.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Mendoza, hizo lugar a fs. 471/493 de los autos principales (folios que citaré de ahora en más) al recurso de inconstitucionalidad y casación local, revocó la sentencia de segunda instancia y rechazó la acción interpuesta por SADAIC a fin de obtener el cobro de derechos económicos emergentes de la utilización por la demandada "Auto-transportes Andesmar S.A.", de obras musicales y literarias musicalizadas, mediante la emisión a los pasajeros de sus medios de transporte, de películas nacionales y extranjeras que pertenecen al género largometraje comercial en filmes sonoros, que en todos los casos contengan elementos de creación musical individualizada.

Señaló el a quo que la cuestión sometida a su decisión presentaba complejas dificultades, ya que, por un lado, la pretensión de la actora encontraría apoyo en la solución del derecho europeo, mientras que por otro, la postura de la demandada la apoyaría el derecho norteamericano, así como autores clásicos argentinos y en la más reciente jurisprudencia nacional.

Destacó que en el derecho argentino no se encontraba ninguna disposición que claramente afirme que, no obstante que la obra musical se halla incorporada a una nueva obra, la exhibición de ese "producto película", ulteriormente pasado a video, genere remuneraciones independientes a los compositores.

Agregó que el artículo 21 de la ley 11.723, si bien autoriza al productor de la película cinematográfica a proyectarla, aún sin el consentimiento del compositor, al margen

de los derechos que surgen de su colaboración, ello comprende lo que el compositor ha percibido del productor al ceder su composición para ser usada en una obra nueva e indivisible y, en todo caso, si así no fuese el derecho previsto, sólo sería a su criterio aplicable a la película musical, único género cinematográfico en el cual la ley argentina reconoce al compositor el carácter de colaborador.

Señaló que las normas esta materia del derecho europeo tuvieron su origen en el cine mudo, cuando la composición musical era perfectamente escindible de la obra cinematográfica, no conformando con ella un todo indivisible y cuando el cine se hizo sonoro, esas normas encontraron justificación en los usos de la contratación europea, que aún perduran y por los cuales los compositores se reservan un pequeño derecho, hoy llamado remuneración o compensación equitativa.

Consideró que en la Argentina no hay prueba alguna sobre cual es la costumbre contractual y por el contrario es público y notorio que en el transporte automotor de larga distancia generalmente se pasan videos norteamericanos regidos por el principio del copyright, donde todos los derechos se presumen cedidos al productor.

Hizo hincapié en que el legislador europeo distingue entre la exhibición en salas de cinematógrafo y reproducción por video, y advertido del impacto económico que la solución crea en el producto final, tomó la previsión de que esas normas entren en vigencia en un lapso prolongado, mediante la utilización de pautas objetivas y uniformes.

En el caso, -dijo- la ausencia de antecedentes es tan notoria que la propia actora, sin ninguna explicación, redujo su pretensión en un cincuenta por ciento y los jueces de grado sólo fijaron una suma que estimaron justa, por cada unidad utilizada por la empresa, y presumiendo un número de-

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Procuración General de la Nación terminado de viajes, otorgando la posibilidad de que el exhibidor deduzca esos derechos de quien a su vez se los ha transferido, con lo que en definitiva la remuneración prevista a favor de los compositores pesan sobre el productor.

Puso de relieve, además, que la pretensión de la actora, sin normas que permitan ese traslado económico, hace recaer retroactivamente esa carga sobre el exhibidor, creando una inseguridad jurídica difícilmente tolerable por las pequeñas y medianas empresas.

Afirmó, que sostener contra el principio de indivisibilidad de la obra cinematográfica, que quien la exhibe debe pagar, además de por la exhibición de la obra, a quienes aportaron elementos de esa obra, supone una carga económica que el exhibidor no ha podido valorar en sus cálculos empresarios, tanto por la ausencia de una norma expresa como por el desconocimiento de la existencia de una costumbre convencional que reserve los derechos de los compositores.

Manifestó que las mencionadas razones de naturaleza normativa y económica llevaban al tribunal al convencimiento de que son insuficientes, para acceder a la pretensión de la actora, las disposiciones del decreto 5146/69, que establecen que para la determinación de sus aranceles SADAIC podrá afectar el 10% de los ingresos, tarifas o montos globales o parciales que perciban las radiodifusoras o teledifusoras, en sus retrasmisiones y grabaciones de video-tapes, de los productos fonográficos de discos cintas y sus similares, de las publicaciones gráficas y de la exhibición de películas, y que la norma menciona los video-tapes, pero no a las empresas de transporte y similares.

Finalmente, estimó que la justa protección de los derechos de los compositores debe ser resuelta por los legisladores, luego de un acuerdo entre todas las asociaciones de

gestión colectiva a la manera prevista en el decreto 1671/74, que es un sistema inexistente en este momento, de modo de permitir algún tipo de individualización de los compositores musicales que aportaron sus ideas a la obra cinematográfica que se exhibe.

- II - Contra dicha decisión interpuso la actora recurso extraordinario a fs.506/534, el que desestimado a fs.550/551, da lugar a esta presentación directa.

Señala el recurrente que la sentencia impugnada resulta contraria al derecho federal, violando los principios de igualdad y razonabilidad, y se alza contra la actual doctrina de V.E. y tribunales de justicia en situaciones similares.

Destaca que el fallo del Superior Tribunal de Provincia modifica el criterio de los tribunales de primera instancia y de la alzada, afirmando que los derechos que por cualquier concepto se generen como consecuencia de una obra pertenecen al productor de la misma, mediante una interpretación errónea y arbitraria.

Agrega que la solución acordada en el fallo que se impugna proviene de una posición normativista, que se queda en la mera letra de la ley sin descender a la realidad humana que en uno de los aspectos de lo jurídico autoral, cual es el de las facultades patrimoniales, confronta a los creadores con los que explotan comercialmente las obras que son fruto del arte al que convierten en mercadería.

Pone de relieve que el derecho de autor desde sus mismos fundamentos delimita bienes humanos de superior jerarquía y protege a los creadores, a sus obras el arte, el patrimonio cultural de los pueblos y de la humanidad, decidiendo a favor de una justicia distributiva, lo que implica que a

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Procuración General de la Nación todo autor le corresponde una retribución en cada medio o modo de explotación o uso de su obra, y la autorización para un uso, no habilita para otro.

Expresa que en el fallo se realizan disquisiciones en torno a la indivisibilidad de la obra cinematográfica, la diferencia entre permiso y autorización, productor y exhibidor pero se termina llamando a las obras de arte "productos", calificando a las obras artísticas como mercadería.

Añade que el derecho de autor esta protegido constitucionalmente en el artículo 17 y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 27, norma incorporada con rango constitucional en el artículo 75 inciso 22.

Indica que SADAIC es una sociedad de gestión de creadores musicales argentinos asociados o no asociados por virtud de la ley 17.468 y su decreto reglamentario 5146/69, como de extranjeros por los contratos de representación recíproca con todas las demás sociedades de gestión en todos los continentes.

Pone de manifiesto que la sentencia menciona como al pasar que los autores norteamericanos venden a los productores sus derechos musicales, aseveración que no ha sido probada por la demandada y evidencia que el fallo es inconstitucional porque impide el ejercicio de un derecho al autor, le cercena su prerrogativa para autorizar o desautorizar y fijar su retribución por el uso de obras musicales en lugar público, lo que en el caso se efectúa a través de las obras musicales contenidas en los audio-videos, que solamente están autorizadas para su inclusión en ellos, pero no para la difusión en lugares públicos, norma que figura entre otras leyes como las de España y en la Argentina surge de la jerarquía constitucional del derecho de autor.

Reconoce que el video-casete o video-grama, que es

algo más que la película cinematográfica aparecido con posterioridad a esta, no estuvo contemplado en el contenido normativo de la ley 11.723, que data de 1933 y es norma y principio incuestionable que cuando un autor otorga el aprovechamiento de una obra para su uso , no entraña ello la autorización para otro uso, es decir que el uso de la música para la película, no conlleva que lo sea para un video-grama.

Aduce que los derechos patrimoniales de los autores es un principio generalizado que se establece de conformidad con los distintos medios de explotación y ante el nuevo modo del audio-video-grama, SADAIC fija para los compositores un arancel para esos nuevos usos, y así como en todas las relaciones se estipula que la autorización queda condicionada a su uso privado, el uso público implica el uso de un tercero para lucrar, que en el caso del audio-video-grama no esta autorizado, para lo cual se requiere la autorización de la sociedad de gestión y ajustarse al arancel que esta determina.

Pone de resalto que el audio-video-grama porta una obra artística de la familia de la película cinematográfica, que se explota comercialmente de una manera distinta a ella, porque el video-casete es para uso personal o doméstico exclusivamente y está prohibida la exhibición pública y sancionada penalmente la divulgación total o parcial de la obra, su venta o alquiler sin expreso consentimiento de la distribuidora.

Advierte que la ley 11.723 padece de múltiples omisiones y no pocas imprecisiones y ello impone agudizar la interpretación del contenido de sus artículos 20, 21 y 23 destinados a la obra cinematográfica, dentro de los cuales aparecen conceptos jurídicos que avalan los rasgos característicos del audio-video-grama y su relación con los creadores de la obra artística y los derechos que no se les debe

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Procuración General de la Nación cuestionar.

Que el artículo 22 no diferencia la clase de película musical o no y exige mencionar el nombre del compositor, que el artículo 20 establece que cuando se trate de una obra musical, el compositor tiene iguales derechos que el autor del argumento y el productor, que el artículo 21 menciona al compositor como un componente de la película y le reconoce al compositor el derecho exclusivo de ejecutar y publicar separadamente su música.

Resalta que la ley 11.723, al datar de 1933, no expresa marco regulativo en cuanto a los audio-video-gramas, por lo que hay una laguna y ante la duda siempre la doctrina extranjera se ha inclinado por la protección del derecho de autor.

Califica luego al fallo de arbitrario porque la decisión es contraria a la posición de la actora, no obstante que expresó que la solución pretendida por la demandada encuentra apoyo en el derecho norteamericano, lo que implica el rechazo de su defensa, así como porque el derecho aplicable en la Argentina es el que surge de la ley 11.723, sus leyes complementarias, decretos, y jurisprudencia consolidada.

Enfatiza, ademas, que el fallo revela parcialidad al no considerar que desde hace tiempo las ramas jurídicas son interpretadas e integradas mediante la aplicación del derecho comparado sobre todo en el derecho de autor, derecho que fue invocado por la actora y del cual se aparta.

Manifiesta que el fallo no profundiza en el tema y no alcanza a ver lo que está por debajo de la ley 17.648 y el decreto 5146/69, que es reglamentar la situación generada por la pertinacia de los usuarios de obras artísticas en sortear los derechos de su creadores, es decir que por debajo esta la protección del derecho constitucional del autor

Por último, afirma que es totalmente propio el ejercicio del derecho patrimonial a percibir un arancel por la inclusión musical en una obra y complementar ese arancel percibiendo otro de quienes la usan públicamente, y que no es exacto presumir que todos los derechos se cedieron al productor, cuando se ignora como son los vínculos Inter.-societarios de EE.UU. con SADAIC - III - V.E. tiene reiteradamente dicho que la sola invocación de normas constitucionales no sustenta la procedencia del recurso extraordinario si no se demuestra la directa relación con lo decidido en la causa, y la controversia que mantiene el recurrente con criterios de interpretación de los jueces, sobre cuestiones de hecho, prueba o normas de derecho común no constituye materia propia del remedio excepcional, salvo en el caso excepcional que se demuestre la arbitrariedad del decisorio.

Pienso que en el sublite no se configura este ultimo supuesto en virtud de que el Superior Tribunal de la Provincia de Mendoza, sustentó la decisión en la interpretación de las normas de las leyes 11.723, 17.648 y decreto 5146/69, invocadas por la actora a los fines de dar base a su pretensión, concluyendo, tras un despliegue de fundamentación que la lista de aquella tacha, que el reclamo del apelante no se halla previsto por la legislación nacional vigente.

Es del caso poner de relieve, y en lo que aquí interesa, que el propio apelante manifiesta que la ley 11.723 padece de múltiples omisiones y no pocas imprecisiones. Afirma que hay una suerte de laguna y que ello impone agudizar en particular la interpretación de los artículos 20, 21 y 23 de los que entiende surgen derechos que no se le pueden cuestio-

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Procuración General de la Nación nar, que la ley 17.648 y su decreto reglamentario 5146/69, la han facultado para representar a todos los compositores del mundo en cuanto al uso de sus obras en la Argentina y el sentenciador no alcanza a ver que en dichas normas se encuentra la protección de los derechos de autor, y los atributos que se desprenden de ello, exigiendo su autorización, cuando se quiere usar la obra en cualquier medio o modo de explotación, por lo que la omisión de no haber indicado a empresas de transporte o similares, no puede interpretarse como un cercenamiento al derecho del autor de la obra musical.

Es decir que lo no puesto en duda es que el derecho, tal como ha sido reclamado, no se encuentra reconocido expresamente en la ley nacional vigente, como lo afirma el fallo y fue admitido por el apelante, y que, por ende, su posible reconocimiento solo podría surgir de la inteligencia que se efectúe de las normas invocadas.

A esos efectos, cabe poner de resalto que el tribunal, en rigor, no ha negado el derecho del autor a percibir un beneficio por su obra musical, pero ha entendido que su integridad está inserta en el beneficio que percibe cuando autoriza su uso para la obra cinematográfica, llevada en el caso luego a la video-grabación para su comercialización, y que ninguna disposición legal vigente en la Argentina reconoce el derecho a percibir otra remuneración mas independiente de aquélla.

Solución esta que no trasluce la arbitrariedad alegada, más allá del acierto o error de la interpretación que le efectúa y a que en mi parecer, como lo sostiene el fallo, dista de ser irrazonable afirmar que lo pretendido por el quejoso encuentra sustento en las disposiciones del decreto 5146/69 reglamentario de la ley 17.648.

Así lo pienso en atención a que, si bien en su ar-

tículo 41 , dicho texto legal establece que los aranceles que fije SADAIC podrán afectar la proporción del 10% de los ingresos por la exhibición de películas y grabaciones en video-tape, en su artículo 21 también estatutye que SADAIC queda facultada para coordinar procedimientos de recaudación y administración con otras sociedades de autores de distinto género y entidades de actividad conexa, a los fines de la protección de esos derechos.

Considero entonces que tal disposición no autoriza a concluir que de allí se desprenda el derecho a la percepción directa de un arancel independiente para el compositor de la música, de aquel que se pueda percibir por autorizar la inclusión en la obra cinematográfica destinada en si misma a su exhibición pública, ya sea en sala o en versión de video-grama.

De igual manera, el fallo entendió de una manera a su ves posible que la legislación, en su artículo 20, cuando se refirió a los iguales derechos tanto del compositor como del autor del argumento y el productor por su colaboración en una obra cinematográfica, dicha categoría en todo caso estaba referida a la película musical, en la cual, como es obvio, el rol del compositor asume otra importancia.

A mayor abundamiento, cabe agregar que el legislador, de manera textual al reconocer el derecho a los colaboradores de una película como principio general, (primer apartado del art.20) indicó, además, a quienes considera colaboradores y sólo en el segundo apartado calificó también como tal al compositor, aclarando que es en el caso de que se trate de una película musical.

Creo, por otra parte, que aún en el supuesto de que el reconocimiento al derecho igualitario con el productor o creador del argumento pueda extenderse al autor de la música

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Procuración General de la Nación incluida en la película, ello no autoriza a presumir que el arancelamiento deba aplicarse y percibirse de manera independiente al que se genera por la exhibición pública de la obra que lo contiene y por la cual otra sociedad de gestión ya recibe de los exhibidores los correspondientes aranceles.

Por otro lado, el fallo no ha negado la existencia de la explotación de la obra musical contenida en la película cinematográfica, ni que ello suceda con motivo de la exhibición pública en un modo distinto al de proyección en sala, como es el caso del video-grama.

En realidad en el sub-lite, lo que se ha puesto en cuestión, es que pueda escindirse de la película la música que contiene, a los fines de la percepción de un beneficio en forma diferenciada y autónoma y en todo caso estimó que con aciertos de los juzgados que ello deberá ser motivo de decisión legislativa, donde se discuta si lo que aquí se reclama sería la protección justa del derecho de autor, ya que los jueces no tienen como potestad crear sistemas normativos si no interpretar y explicar lo que el congreso legisle.

Además, el sentenciador señaló que tal legislación deberá atender a un posible acuerdo entre las distintas sociedades de gestión colectiva, criterio razonable que aparece reflejado en el acuerdo entre SADAIC y ARGENTORES, para el arancelamiento de la obra musical utilizada en otro modo de exhibición pública de que da cuenta la instrumental acompañada en autos a fs.57/67.

Por último, debo destacar que la solución a la que llega el fallo recurrido, no se aparta de las disposiciones de la Convención de Berna, ratificada por ley 25.140, donde se establece (artículos 11, punto 2do, art.51 apartado 2do., art.61 apartado 31 y art.14ter, apartado 31) que los países de la unión son quienes mediante la legislación que dicten al

efecto, quedan facultados de manera exclusiva para establecer la extensión de la protección de los derechos, los medios procésales para su defensa y las modalidades de la percepción y el monto a percibir en la materia que se trate.

En tales condiciones, opino que debe desestimarse la presente queja.

Buenos Aires, 2 de octubre de 2003 Es Copia F.D.O.

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