Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 1 de Octubre de 2003, C. 907. XXXIX

Fecha01 Octubre 2003

Competencia N° 907. XXXIX.

F., B. s/ delito de acción pública.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado de Garantías N1 1 del departamento judicial de San Martín, provincia de Buenos Aires Nacional y del Juzgado en lo Criminal de Instrucción N1 38 de esta ciudad, se refiere a la causa iniciada por la denuncia formulada contra B.F. por H.S. y M.S., en su condición de representantes de las firmas "Stal Griff S.R.L." y "Gentry S.R.L." (fs. 60/63).

En ella relataron que junto con S.A. eran socios de las firmas mencionadas y que, en el marco de su actividad comercial, conocieron en 1996 a B.F., con quien acordaron que ofrecería y comercializaría los productos de sus empresas en distintas zonas del país, facturando cada una de las operaciones por intermedio de su propia firma, "Sulitec S.R.L.", lo mismo que su comisión por venta.

También mencionaron que el 11 de enero de 1999 S.A., en su carácter de socio gerente, suscribió un contrato por el que sus representadas pasaron a ser proveedoras de la firma "Cencosud S.A." para sus divisiones Jumbo/Easy.

Siempre según su relato, la relación comercial con Fajn había transcurrido normalmente hasta agosto de 2002, cuando tomaron conocimiento de que, con fecha 11 de julio de ese año, el denunciado, invocando falsamente la calidad de gerente comercial de "Stal Griff S.R.L." y "G.S.R.L.", y sin su consentimiento, había suscripto un nuevo contrato con "Cencosud S.A." con cláusulas perjudiciales para sus empresas.

Concretamente, señalaron que "Cencosud S.A." se negaba a pagar mercaderías remitidas por la suma de $ 31.178, 94, que resultaba de aplicar al monto total de $ 41.676 los descuentos convenidos en el contrato original.

Por último, refirieron que ante la sospecha de que

F. hubiera podido cometer otros actos irregulares, comenzaron a indagar con clientes del interior del país que, por razones de lejanía, nunca habían visitado, y que así pudieron averiguar que el denunciado había cobrado varias facturas y emitido recibos "en negro" a su nombre, o había manifestado ser el dueño de "Stal Griff S.R.L." y "Gentry S.R.L.", o había recibido pagos a cuenta a su nombre por compras a futuro que, sin embargo, rendía como pago o cancelación de facturas anteriores, entre otras actitudes de dudosa legitimidad.

El juez provincial declinó parcialmente su competencia respecto del hecho vinculado con el acuerdo comercial celebrado por el imputado con "Cencosud S.A.", con fundamento en que ambas empresas perjudicadas tienen su domicilio social en esta Capital, y que era también en esta ciudad donde había tenido lugar la conclusión del mencionado convenio (fs.

73/74).

Por su parte, la magistrado nacional resolvió no aceptar esa declinatoria, al considerar que no correspondía desdoblar una única conducta, como lo es la administración, de modo que debía conocer el juez con competencia territorial en la localidad de Loma Hermosa, partido de San Martín, donde ambas firmas tienen la sede de su administración (fs. 83/84).

Devueltas las actuaciones al juzgado de origen, su titular insistió en su criterio y elevó el incidente a la Corte (fs. 85).

No advierto, a partir de las constancias de la causa, que la contienda se encuentre precedida por una investigación suficiente como para que V.E. pueda ejercer las facultades que le confiere el artículo 24, inciso 71, del decreto-ley 1285/58.

Pienso que ello es así, pues con los elementos acumulados en el legajo no han podido establecerse todavía las

Competencia N° 907. XXXIX.

F., B. s/ delito de acción pública.

Procuración General de la Nación concretas circunstancias que rodearon e hicieron posible la celebración del contrato entre el imputado y "Cencosud S.A.", ni tampoco la razón por la que esta firma rehusaría el pago reclamado, a lo que se agrega la dificultad para obtener información de las fotocopias de la documentación anexa a la denuncia, atento que varias de sus piezas resultan ilegibles.

Considero que estas precisiones son indispensables para establecer la adecuada calificación legal del hecho, que permita abrir juicio sobre su lugar de su comisión y, consiguientemente, respecto del juez a quien compete investigarlo.

Los defectos antes señalados adquieren mayor relevancia en el caso, si se tiene en cuenta que los propios denunciantes desconocen la condición de representante del denunciado, y tampoco alegan engaño alguno que los haya determinado a entregar la mercadería impaga a "Cencosud S.A.".

En tales condiciones, y de acuerdo con el criterio establecido en Fallos:

306:1272 y 1997; 308:275; 311:528, entre muchos otros, opino que corresponde al tribunal provincial, que previno, seguir entendiendo en la causa, sin perjuicio de lo que resulte de una posterior investigación.

Buenos Aires, 1 de octubre de 2003.

E.E.C.

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