Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Septiembre de 2003, P. 105. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 105. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    P., J.O. y otros c/ Obra Social del Papel, Cartón y Químicos y otros.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 30 de septiembre de 2003.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la causa P., J.O. y otros c/ Obra Social del Papel, Cartón y Químicos y otros", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen del señor P. General, que el Tribunal comparte y hace suyos brevitatis causa.

    2. ) Que, por lo demás, resulta inadmisible el planteo de la parte actora referente a que la cuestión sometida a conocimiento de este Tribunal devino abstracta en razón de haber cobrado íntegramente el monto de condena, a poco que se advierta que la entrega de las sumas no fue hecha en calidad de pago voluntario sino que obedeció a la ejecución forzada de las sumas depositadas judicialmente en razón de los embargos trabados sobre las cuentas bancarias de la recurrente (fs. 72, 75, 76, 89, 122 y 125 vta. de la queja).

    3. ) Que, por otra parte, no puede considerarse que en razón de dichos pagos la conducta de la apelante se encuentre alcanzada por la doctrina de la renuncia tácita de la apelación federal establecida por esta Corte en reiterados precedentes (Fallos:

    302:559; 304:1962; 310:924; 317:1154; 322:2585, entre otros), pues al tiempo de ejecutarse la sentencia se opuso a su progreso e hizo saber del recurso de hecho interpuesto ante este Tribunal, proceder que revela una voluntad dirigida a mantener la vía procesal intentada (fs. 81 de la queja).

    Por ello, se declara procedente, con el alcance indicado, el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de

    fs.

    755/758.

    Con costas en proporción al resultado del vencimiento recíproco (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Déjase sin efecto la previsión presupuestaria del depósito. N. y remítase. C.S.F. -A.C.B. (según su voto)- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia parcial)- EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- GUILLERMO A.

    F.

    LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (en disidencia)- J.C.M. (según su voto).

    VO

  2. 105. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    P., J.O. y otros c/ Obra Social del Papel, Cartón y Químicos y otros.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON JUAN CARLOS MAQUEDA Considerando:

    Que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen del señor P. General, que el Tribunal comparte y hace suyos brevitatis causa.

    Por ello, se declara procedente, con el alcance indicado, el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs.

    755/758.

    Con costas en proporción al resultado del vencimiento recíproco (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Déjase sin efecto la previsión presupuestaria del depósito.

  3. y remítase.

    A.C.B. -J.C.M..

    DISI

  4. 105. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    P., J.O. y otros c/ Obra Social del Papel, Cartón y Químicos y otros.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda de responsabilidad por mala praxis médica y también a la pretensión indemnizatoria de los padres y hermanos de la damnificada directa, el Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

    2. ) Que esta Corte comparte los fundamentos del dictamen del señor Procurador General sobre los aspectos examinados en los puntos I a IV, por lo que procede atender al agravio referente a la aplicabilidad de la ley 23.982 con el alcance que allí se indica, pues de lo contrario el derecho reconocido se vería frustrado en su finalidad esencial.

    3. ) Que igualmente procede el acogimiento de la impugnación referente al daño moral admitido por el a quo en favor de los damnificados indirectos, habida cuenta de que el art. 1078 del Código Civil limita en el caso el derecho a la reparación de ese daño a la víctima, carácter que no revisten aquéllos que, no obstante haber sufrido perjuicios de esa índole, ven restringido C. razones de política legislativaC su derecho al pleno resarcimiento, máxime cuando no ha mediado pedido oportuno de inconstitucionalidad de la norma referida.

    4. ) Que, por lo demás, resulta inadmisible el planteo de la parte actora referente a que la cuestión sometida a conocimiento de este Tribunal devino abstracta en razón de haber cobrado íntegramente el monto de condena, a poco que se advierta que la entrega de las sumas no fue hecha en calidad

      de pago voluntario sino que obedeció a la ejecución forzada de las sumas depositadas judicialmente en razón de los embargos trabados sobre las cuentas bancarias de la recurrente (fs. 72, 75, 76, 89, 122 y 125 vta. de la queja).

    5. ) Que, por otra parte, no puede considerarse que en razón de dichos pagos la conducta de la apelante se encuentre alcanzada por la doctrina de la renuncia tácita de la apelación federal establecida por esta Corte en reiterados precedentes (Fallos:

      302:559; 304:1962; 310:924; 317:1154; 322:2585, entre otros), pues al tiempo de ejecutarse la sentencia se opuso a su progreso e hizo saber del recurso de hecho interpuesto ante este Tribunal, proceder que revela una voluntad dirigida a mantener la vía procesal intentada (fs. 81 de la queja).

      Por ello, se declara procedente, con el alcance indicado, el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs.

      755/758.

      Con costas en proporción al resultado del vencimiento recíproco (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por medio de quien corresponda proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Déjase sin efecto la previsión presupuestaria del depósito. N. y remítase. E.S.P..

      DISI

  5. 105. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    P., J.O. y otros c/ Obra Social del Papel, Cartón y Químicos y otros.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General se desestima la queja. Intímese al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que, en el ejercicio financiero correspondiente, haga efectivo el depósito previsto en el art.

    286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91.

    N., tómese nota por Mesa de Entradas y, previa devolución de los autos principales, archívese. A.B. -A.R.V..

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