Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Septiembre de 2003, M. 758. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 758. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

M. de G.M., M.D. c/R. de M., H. y otros.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 30 de septiembre de 2003.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa M. de G.M., M.D. c/R. de M., H. y otros", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 212/224 de los autos principales, foliatura a la que se hará referencia en lo sucesivo), que, al revocar por mayoría la dictada en primera instancia (fs.

    186/189), hizo lugar al reclamo de indemnizaciones derivadas del despido, la demandada interpuso la apelación federal (fs. 234/253) cuya denegación dio origen a la queja en examen.

  2. ) Que como fundamento la cámara sostuvo que en la definición legal del contrato de trabajo no se identifican necesariamente empleador y empresario. A partir de tal concepto entendió que caía, por falta de sustento normativo, el principal apoyo de la sentencia de primer grado en cuanto había establecido que la demandada Cpaciente de avanzada edad, asistida por un cuerpo de cuatro enfermeras en su domicilioC no podía ser considerada como titular de una organización de medios instrumentados, destinados a la producción de bienes ni a la prestación de servicios en la que el aporte personal de la actora pudiera subsumirse.

    Reconocidos los servicios prestados, aplicó el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo pues, afirmó, la presunción que esta norma contempla opera sin necesidad de que se demuestre la relación de dependencia. Tuvo por cierta la relación laboral toda vez que la demandada no habría aportado prueba en contrario.

  3. ) Que con base en la doctrina de la arbitrariedad

    la demandada cuestiona el encuadramiento de la relación de la Ley de Contrato de Trabajo y la aludida interpretación de su art. 23. Asevera que se trató de una prestación de servicios, regida por las normas del derecho civil. Sostiene que la presunción legal sólo comprende los servicios cumplidos bajo la dependencia de otro, sin que en el caso se pudiera presumir la existencia de subordinación, pues concurrirían pruebas reveladoras de que el trabajo se había prestado en forma autónoma y desarrollado fuera del ámbito de una organización empresaria.

  4. ) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal que habilita la vía intentada pues, si bien lo atinente a la existencia o inexistencia de vínculo entre las partes y la apreciación de los elementos demostrativos de ella remite al examen de cuestiones que, por su naturaleza, son ajenas a la instancia extraordinaria, corresponde apartarse de dicho principio si, como en el caso, lo resuelto no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación de los hechos comprobados de la causa (Fallos: 312:1831).

  5. ) Que con independencia de la interpretación que se atribuye al art.

    23 de la Ley de Contrato de Trabajo, la cámara no pudo válidamente afirmar que correspondía aplicar la presunción legal de la existencia de contrato de trabajo por falta de prueba en contrario, si al propio tiempo no tuvo en cuenta la prueba testifical producida en autos relativa a la naturaleza de la prestación que, consecuentemente, llevaría a determinar el marco jurídico aplicable (Fallos: 317: 579).

  6. ) Que los testigos concordaron en que la paciente no elegía a las enfermeras, sino que aceptaba las sugeridas por el equipo del Hospital Alemán o del doctor Z. (fs.

    55, 56, 109 vta. y 110); que los turnos se organizaban entre las mismas enfermeras (fs. 56 y 109); que no se controlaba

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación asistencia (fs. 109); que no recibían ningún tipo de instrucción para llevar a cabo su labor, salvo las indicaciones del médico respecto de los cambios de medicación (fs. 56, 57, 86 vta., 109 y 109 vta.); que no tenían obligación de comunicar a ningún pariente el estado de salud de la señora, sin que los hijos vivieran con ella (fs. 86 vta. y 109); que no fueron objeto de sanción alguna (fs. 109 vta.); que eran retribuidas por hora (fs. 56, 56 vta. y 60/61 Cprueba pericial contableC); que las liquidaciones las hacían ellas mismas y constaban en el libro (fs.

    108 vta.).

    Las mencionadas declaraciones, citadas parcialmente en el fallo sólo a los efectos del relato de las constancias de la causa, no merecieron una valoración circunstanciada con vistas a dilucidar la cuestión controvertida en autos.

  7. ) Que, por lo demás, el a quo había establecido como principio general que es posible que las tareas del enfermero profesional en el domicilio de los parientes se desarrollen en forma autónoma, como también que es infrecuente que se presente el supuesto de que la demandada no sea empresaria ni cuente con una organización de esa índole.

    En dicho contexto era preciso extremar el cuidado para verificar si se presentaban las notas que tipifican el contrato de trabajo.

    Con mayor razón si la norma con base en la cual se resolvió la condena contempla la caída de la presunción aplicada si concurrieran circunstancias, relaciones o causas que demostrasen lo contrario. Su falta de tratamiento ha redundado en desmedro del derecho de defensa de la demandada, lo cual basta para descalificar lo resuelto con base en la doctrina de la arbitrariedad.

    Por ello, habiendo dictaminado el señor P.F., se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con

    costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo fallo con arreglo a derecho. R. el depósito de fs. 77 del recurso de hecho. N., agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase. C.S.F. (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- G.A.F.L. -A.R.-B.V. -J.C.M. (en disidencia).

    DISI

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    M. de G.M., M.D. c/R. de M., H. y otros.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON C.S.F. Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON JUAN CARLOS MAQUEDA Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello y oído el señor P.F., se desestima la queja. D. perdido el depósito. N. y archívese, previa devolución de los autos principales. CARLOS S.

    FAYT - ANTONIO BOGGIANO - JUAN CARLOS MAQUEDA.

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