Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Septiembre de 2003, B. 422. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 422. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    Barile, H.C. s/ corrupción de menores Ccausa n° 631C.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 30 de septiembre de 2003.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el fiscal general ante la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa Barile, H.C. s/ corrupción de menores Ccausa n° 631C", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).

    Por ello, oído el señor P.F., se rechaza la queja. N. y, previa devolución de los autos principales, archívese. C.S.F. -E.S.P. -A.B. -A.R.V. (según su voto)- J.C.M. (según su voto).

    VO

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    RECURSO DE HECHO

    Barile, H.C. s/ corrupción de menores Ccausa n° 631C.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON A.R.V. Y DON JUAN CARLOS MAQUEDA Considerando:

    1. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal al hacer lugar al recurso de casación deducido por la defensa de H.C.B. anuló la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 7, que lo había condenado a la pena de diez años de prisión como autor del delito previsto en el art. 125, segunda parte in fine del Código Penal, consecuentemente dispuso apartar al mencionado tribunal del conocimiento de estos actuados y remitirlos a fin de desinsacular el tribunal que deberá sustanciar las actuaciones y dictar un nuevo pronunciamiento.

    2. ) Que para así decidir el tribunal consideró Ca través del voto del juez MitchellC que si bien existían elementos cargosos contra el imputado como lo eran las declaraciones de A.F.B. y J.B., dictámenes psicológicos y psiquiátricos que dan crédito a los dichos de éstos, el relato de la madre de los niños y el relato que ésta dijo haber recibido de los incapaces, por otro lado también existían importantes elementos de descargo que surgían de la declaración del imputado, de M.

  3. que negó lo relatado por sus hermanos menores, los resultados negativos de las revisaciones anales llevadas a cabo en los tres menores por parte de los peritos y, finalmente, las declaraciones de diversos testigos que refutan que el querellado tuviera la personalidad que su ex cónyuge le atribuía.

    El a quo consideró que el tribunal oral violó el principio de razón lógica suficiente por cuanto imputó el delito denunciado con afirmaciones concluyentes que sólo se sustentaban en un plexo probatorio que resultaba equívoco y

    reprodujo párrafos de la sentencia para mostrar las falencias lógicas y sus contradicciones.

    1. ) Que, por otra parte, señaló que la revisión de la sentencia condenatoria, a través del recurso de casación, no implicaba avanzar sobre las facultades propias del tribunal de juicio por cuanto "si bien la elección, interpretación y apreciación de las medidas de pruebas que se estimen conducentes y bastantes para la decisión del pleito corresponden con exclusividad a los jueces de la causa...el proceso lógico seguido en la resolución y en su razonamiento sí está sujeto al análisis en esta sede de excepción. Por vía de la casación, y quedando inamovible la plataforma fáctica fijada por el sentenciante, se puede verificar la logicidad del fallo recurrido y establecer si en él existe un error por violación a las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia que por su trascendencia conduzcan a su nulificación por arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o por ser fruto de un error patente" (ver fs. 36 de la queja B.407).

    2. ) Que contra dicho pronunciamiento el representante del Ministerio Público dedujo recurso extraordinario, cuya denegación dio lugar a la presentación del presente recurso de queja.

    Allí señala que el a quo se extralimitó en su jurisdicción al dejar sin efecto la sentencia condenatoria, por cuanto realiza una interpretación de mérito y conveniencia propia de los jueces de la causa.

    Señala además que las argumentaciones del a quo para restar eficacia a las pruebas obrantes en la causa Cfundamentalmente los testimonios rendidos por las víctimas del hecho imputadoC sólo son afirmaciones dogmáticas que convierten al pronunciamiento impugnado en una decisión arbitraria.

    Invoca además lesión a las garantías previstas en el art. 18 de la Constitución Nacional y diversos tratados internacionales, que cuentan con jerarquía cons-

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    RECURSO DE HECHO

    Barile, H.C. s/ corrupción de menores Ccausa n° 631C.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación titucional.

    1. ) Que la decisión de la Cámara Nacional de Casación de anular la sentencia condenatoria y ordenar el dictado de un nuevo pronunciamiento por considerar que diferentes conclusiones del tribunal de juicio carecían de falta de razón lógica suficiente, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, constituyen el legítimo ejercicio de facultades propias de aquel tribunal, que se inspiran, entre otras razones, en el derecho que tiene todo imputado a recurrir del fallo ante juez o superior tribunal (inc. h, art. 8, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

    2. ) Que esta Corte en el caso "G." (Fallos:

      318:514) señaló que "el recurso extraordinario no constituye un remedio eficaz para la salvaguarda de la garantía de la doble instancia que debe observarse dentro del marco del proceso penal como 'garantía mínima' para 'toda persona inculpada de delito'" ello fundamentalmente por cuanto que a partir de la reforma introducida en el año 1990 por la ley 23.774, se otorgó a este Tribunal la facultad de rechazar Cpor la sola aplicación del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la NaciónC recursos extraordinarios por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia.

      Allí se señaló además, que la forma más adecuada para asegurar la garantía de la doble instancia (art. 8°, inc.

      2, ap. h), era con la intervención de la Cámara Nacional de Casación Penal, pues esta "...ha sido creada, precisamente para conocer, por vía de los recursos de casación e inconstitucionalidad Cy aún de revisiónC de las sentencias que dicten, sobre los puntos que hacen a su competencia, tanto los tribunales orales en lo criminal como los juzgados en lo co-

      rreccional" (considerandos 9° y 10).

    3. ) Que más allá de que el mencionado recurso de casación es el naturalmente apto para promover la instancia revisora de cuestiones penales, a fin de que éste cumpla eficazmente con la garantía prevista en el art. 8, inc. h, del tratado internacional, la Cámara Nacional de Casación Penal no puede hacer una interpretación restrictiva o formalista para su procedencia, pues como lo ha dicho la Comisión Interamericana de Derechos Humanos Ccuyas opiniones sirven de guíaC ese recurso sólo "satisface los requerimientos de la Convención, en tanto no se regule, interprete o aplique con rigor formalista sino que permita con relativa sencillez al tribunal de casación examinar la validez de la sentencia recurrida en general, así como el respeto debido a los derechos fundamentales del imputado, en especial los de defensa y al debido proceso" (Informe 24/92 "Costa Rica, Derecho de revisión del fallo penal", casos 9328, 9329, 9884, 10.131, 10.193, 10.230, 10.429, 10.469, del 2 de octubre de 1992).

    4. ) Que por otra parte, "no obstante las mayores garantías que establece el juicio oral por ser una oportunidad en la que los asuntos son discutidos y confrontados, el derecho del inculpado de delito de recurrir del fallo a una instancia superior es fundamental para garantizar el derecho de defensa. La oportunidad de recurrir a una segunda instancia en el proceso penal refuerza la protección en contra del error judicial" (CIDH Caso 11.137, Informe 55/97, OEA, 18 de noviembre de 1997).

    5. ) Que por otra parte cabe tener presente que la inserción de la Cámara Nacional de Casación Penal como tribunal intermedio entre los jueces y esta Corte no sólo se ha fundado en la salvaguarda de la garantía prevista en el art.

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    Barile, H.C. s/ corrupción de menores Ccausa n° 631C.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 8, ap. 2°, inc h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sino que también ha sido para cimentar "las condiciones imprescindibles para que el tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado;...sea porque ante ellos pueden encontrar las partes la reparación de los perjuicios irrogados en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir a la Corte Suprema, sea porque el objeto a revisar por ésta ya sería un producto seguramente más elaborado" (Fallos: 308:

    490, considerando 5°, con cita del Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, periodo de 1901, Congreso Nacional, Buenos Aires, 1961, pág. 580). En otras palabras, el carácter de órgano judicial intermedio de la Cámara Nacional de Casación Penal contribuye decisivamente a "emplazar la intervención apelada de esta Corte Suprema en el quicio que [la Constitución]...le ha señalado: ser intérprete y salvaguardia final" (Fallos: 308:490).

    10) Que a fin de lograr tal cometido institucional la Corte ha revocado decisiones de la Cámara Nacional de Casación Penal, cuando ésta ha cerrado el acceso tanto de planteos de la defensa como del ministerio fiscal con sustento en subterfugios ritualistas (Fallos:

    324:2554; 320:2326; ver también voto de los jueces F. y P. en Fallos: 321:

    494 y disidencia de los jueces P., B. y B. en Fallos: 324:3632, entre otros). Incluso este Tribunal consideró que la Cámara Nacional de Casación Penal debía analizar el plexo probatorio a fin de verificar si el sustento del pronunciamiento del tribunal de juicio incurrió en contradicciones lógicas y de sentido común que lo invalidaban como acto jurisdiccional(Fallos: 324:4123).

    11) Que, sobre la base de tales premisas aceptar el requerimiento del fiscal para que esta Corte intervenga en el sub lite y revoque la sentencia del a quo implicaría desandar

    aquel diseño jurisprudencial, por cuanto que para ello habría que desconocer la amplia facultad que tiene el a quo para resolver cuestiones propias de naturaleza penal como las aquí sometidas a decisión y por otra parte, habría que hacer una interpretación laxa de la doctrina jurisprudencial de arbitrariedad de sentencia para justificar la intervención de esta Corte convirtiéndose así en una tercera instancia ordinaria.

    Respecto a esto último basta ver el esfuerzo argumental del dictamen del señor P.F. para apreciar que las cuestiones resultan de mérito o conveniencia pues todo gira en torno a analizar los testimonios de cada uno de los hijos del imputado, sus posibles contradicciones, los diversos dictámenes psicológicos y médicos, las opiniones de los maestros de la escuela de los niños, el valor de la declaración del imputado, la confiabilidad del testimonio de su ex cónyuge, etc.

    12) Que, en conclusión, la Cámara Nacional de Casación Penal anuló la sentencia condenatoria y ordenó el dictado de una nueva, con sustento en fundamentos que más allá de su acierto o error resultan suficientes para considerarlo

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    Barile, H.C. s/ corrupción de menores Ccausa n° 631C.

    Corte Suprema de Justicia de la Nacióncomo un acto jurisdiccional válido.

    Por ello, oído el señor P.F., se desestima la queja. N. y archívese, previa devolución de los autos principales. A.R.V. -J.C.M.- QUEDA.

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