Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Septiembre de 2003, G. 152. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 152. XXXVII.

G. 105. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

G.B., C.E. c/M., I.M. s/ medidas precautorias.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 30 de septiembre de 2003.

Vistos los autos: "G.B., C.E. c/M., I.M. s/ medidas precautorias".

Considerando:

Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones del dictamen del señor P.F., a los que se remite por razones de brevedad.

Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida, con costas. R. el depósito y agréguese la queja al principal, notifíquese y oportunamente, vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho. C.S.F. (según su voto)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- GUILLERMO A. F.

LOPEZ (en disidencia) - J.C.M. (según su voto).

VO

G. 152. XXXVII.

G. 105. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

G.B., C.E. c/M., I.M. s/ medidas precautorias.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que al revocar el pronunciamiento de primera instancia rechazó la demanda de reducción basada en afectación de la legítima, con costas, la demandada dedujo recurso extraordinario federal, cuya denegación implícita dio origen a la presente queja.

  2. ) Que para así decidir el a quo, luego de señalar que el derecho de preferencia "tiene como fundamento la protección de la integridad del 'status' del accionista de la sociedad anónima" y que es "un derecho esencial del accionista que no puede ser suprimido por el estatuto social ni limitado en su ejercicio", entendió que la suscripción del aumento de capital efectuada por la demandada constituía una donación sujeta a la acción de reducción que el hijo del causante persigue en autos, pues "disminuyó efectivamente" el patrimonio del causante en beneficio personal de aquélla. Consideró que la aceptación por parte del actor de dicha distribución lo había sido "en el ámbito de la sociedad, o sea como socio accionista y las manifestaciones efectuadas en el acta posterior del 19-5-1992, nada tiene que ver con el derecho que por vía sucesoria le corresponde sobre los bienes del causante".

    Se está CcontinuóC frente a una situación en la cual salieron del patrimonio del causante bienes que lo integraban, sin contraprestación alguna. Dichos bienes ingresaron en el patrimonio de la demandada mediante el correlativo aumento de su participación societaria. "Excediendo entonces, la justa medida entre lo ingresado al patrimonio de la demandada y lo abonado por tal concepto, corresponde asimilar el supuesto a una donación simple y por lo tanto sujeta a reducción o

    inoficiosidad" (fs. 564/572 vta.).

  3. ) Que el recurrente tacha a la sentencia de arbitraria por las siguientes causales (fs. 581/603):

    1. La sentencia recurrida incurre en una inescapable contradicción, pues fundamenta una condena a restituir acciones en la supuesta donación de parte del derecho de preferencia del causante, con lo cual no existe identidad entre el objeto de la donación Cel derecho de preferenciaC y el objeto de la condena C. acciones de O.G.. De los presupuestos fácticos y jurídicos del caso resulta evidente que nunca pudo haber existido donación de acciones, porque las acciones suscriptas e integradas por la demandada en el aumento de capital cuestionado nunca formaron parte del patrimonio del causante. b) El a quo da como fundamentos pautas de excesiva latitud pues, recurriendo a afirmaciones incompatibles entre sí, da por acreditada la existencia de una donación Ca pesar de no haber existido ninguna transferencia de cosas o derechos del causante a favor de la demandadaC y pretende asimilar a una donación el ejercicio parcial del derecho de preferencia por parte del causante y el consiguiente ejercicio del derecho a acrecer por parte de la demandada en el aumento de capital cuestionado. El ejercicio parcial del derecho de preferencia no puede conllevar una donación, pues se trata de una opción de la cual puede o no hacer uso el accionista de acuerdo a su entera discrecionalidad.

    Si no lo hace, no lo adquieren gratuitamente los otros accionistas, sino que permite a aquéllos el ejercicio del derecho de acrecer. c) La sentencia recurrida prescindió de las constancias obrantes en el informe pericial, del que resulta que en los aumentos de capital anteriores al cuestionado, la demandada había disminuido su tenencia accionaria con el consi-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación guiente crecimiento de la que correspondía al causante. Asimismo, prescindió de otra prueba que acredita que el acto cuestionado no puede ser considerado una donación. En este sentido, ha sido probado y reconocido por el actor que el causante y la demandada mantuvieron una relación empresaria que se prolongó durante treinta y cinco años. d) El a quo no decidió cuestiones planteadas, como la falta de interposición de las acciones de fraude o simulación. La actora cuestionó el aumento de capital del 25 de septiembre de 1991, afirmando que se trató de un negocio jurídico realizado con la finalidad de efectuar una liberalidad para eludir el límite de la porción disponible, de lo que se deduce que la supuesta liberalidad en favor de la demandada se habría efectuado a través de un acto simulado o fraudulento.

    Asimismo, se interpuso como defensa la prescripción de las acciones de simulación y fraude, pues el actor tomó conocimiento de los actos atacados más de dos años antes de la fecha de interposición de la demanda. e) El pronunciamiento recurrido omite considerar que el actor expresamente ratificó el aumento de capital y reconoció la tenencia accionaria de la demandada en la asamblea del 19 de mayo de 1992, es decir, luego de la muerte del causante, momento en el cual la transferencia mortis causa de las acciones del causante ya se había producido, por lo que carece de sentido la distinción que hace la sentencia entre el ámbito de la sociedad y los derechos hereditarios. f) Finalmente, el a quo omitió expedirse sobre un hecho modificativo producido durante la sustanciación del juicio y debidamente probado, cual es el convenio de sindicación de acciones suscripto entre el actor por una parte, y la demandada y su hijo por la otra, con posterioridad a la interposición de la demanda. Lo acordado en dicho convenio deja

    sin sustento la acción de reducción, pues el actor le ha reconocido expresamente a la accionada, con posterioridad a la demanda, la titularidad de las acciones que le reclama como complemento de su legítima.

  4. ) Que cabe en primer término señalar las deficiencias que presenta el auto de concesión del recurso extraordinario. En efecto, el a quo omitió toda consideración de las causales de arbitrariedad esgrimidas por el recurrente y, en cambio, concedió el remedio federal con base únicamente en "las especiales circunstancias que rodearon el presente caso" (fs.

    667/668).

    Esta Corte declaró la nulidad de dicha resolución, con sustento en que no bastaba para habilitar su jurisdicción extraordinaria la decisión que sólo se fundaba en la existencia de las circunstancias que rodearon el caso, omitiendo toda referencia a los fundamentos de la apelación extraordinaria basada en la arbitrariedad del pronunciamiento (fs. 680/681).

    Devueltas las actuaciones a la instancia de grado, el mismo tribunal C. idéntica integraciónC volvió a conceder el remedio federal, sin dar satisfacción a la decisión de esta Corte, pues simplemente se limitó a especificar las "especiales circunstancias" a las que había hecho referencia en su resolución anterior, esto es, "la gravedad institucional que emana de la existencia de la causa penal n° 24.943/99... en los cuales se ha puesto en tela de juicio la objetividad de un magistrado" (fs. 685/685 vta.).

  5. ) Que más allá de observar que la existencia de gravedad institucional no constituye una causal autónoma de procedencia del recurso, sino tan sólo el modo de superar obstáculos de forma o ápices procesales frustratorios (Fallos:

    311:120 y 1490; 312:891, voto del juez B.; 317:1696,

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación voto del juez N.; y disidencia del juez F. en Fallos:

    317:1690 y 318:2611), corresponde Ca efectos de no dilatar más la solución definitiva en el casoC abocarse al tratamiento de los recursos, teniendo en cuenta que el recurrente, en previsión de una nueva decisión de la Corte del tenor de la anterior, interpuso recurso directo para el supuesto de que este Tribunal "considere que la concesión del recurso dispuesta por la Cámara de Apelaciones no incluye el tratamiento de las cuestiones federales fundadas en la arbitrariedad de la sentencia recurrida" (confr. fs. 181/181 vta. de la queja).

  6. ) Que aun cuando los agravios de la apelante remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia propia de los jueces de la causa y ajenas Ccomo regla y por su naturalezaC al recurso del art. 14 de la ley 48, corresponde habilitar la instancia extraordinaria cuando, como en el caso, existen elementos suficientes para considerar que el a quo ha incurrido en la causal de arbitrariedad que descalifica su decisión, al haberse apartado de las circunstancias comprobadas de la causa y haber omitido considerar cuestiones oportunamente planteadas por las partes, conducentes para la solución del litigio (conf. doctrina de Fallos: 321:1462 y 1744; 322:1025, entre muchos otros).

  7. ) Que en primer lugar, el a quo omitió ponderar adecuadamente los actos del propio actor posteriores al fallecimiento del causante, a los que la demandada atribuyó relevancia para afirmar que había existido una conducta incompatible con el reclamo efectuado en el sub lite.

  8. ) Que en este orden de ideas carece de toda apoyatura la distinción que formula con sustento en una suerte de desdoblamiento de la persona del actor, que tornaría sin valor

    como heredero los actos que realizó como accionista. Dicha conclusión se agrava aun más si se tiene en cuenta que muchos de los actos a los que la demandada hace referencia tuvieron lugar con posterioridad al fallecimiento del causante.

  9. ) Que, en efecto, en el acta del 19 de mayo de 1992, suscripta por el demandante, éste ratificó expresamente el aumento de capital dispuesto por la Asamblea General Extraordinaria realizada el 25 de septiembre de 1991 (fs. 33 de los autos principales).

    Del mismo modo, en el expediente caratulado "G.B., S.A. c/G.B., C.E. y otros s/ partición de herencia", expte. n° 130.958/92, el accionante Cen el escrito titulado "Contesta traslado. Se allana parcialmente. Ofrece pruebas"C reconoció que el causante y la aquí demandada "construyeron un patrimonio importante, merced al esfuerzo y a los aportes de ambos" (fs. 256 vta. de dicho expediente). Sostuvo asimismo que no era cierto que en la asamblea extraordinaria "se haya realizado una operación por [la] cual se hayan cambiado las proporciones definitivas de la herencia...", ni tampoco que el aumento de capital realizado en dicha asamblea "haya sido para otorgar el control de la sociedad al segundo grupo familiar, en caso de fallecimiento del causante..." (fs. 257 vta.).

    Además, después de la interposición de la demanda, el actor reconoció Cen un convenio de sindicación suscripto con la demandada y su hijoC la titularidad de Ida M.M. del 26% del paquete accionario de O.G. (fs. 253/260 de los autos principales).

    10) Que esta Corte ha señalado reiteradamente que la doctrina de los actos propios descalifica la contradicción con los propios actos anteriores, ya que importaría restar trascendencia a conductas que son jurídicamente relevantes y

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación plenamente eficaces. Idéntica objeción merece desde el punto de vista de la buena fe, pues ella implica un deber de coherencia del comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever, regla que gobierna el ejercicio de los derechos (conf. Fallos: 323:3035 y sus citas). Por lo tanto, no se trata C. sostiene el a quoC del encasillamiento de la conducta del actor en una "renuncia o pacto sobre legítima futura" (fs. 670 vta.), sino del encuadramiento de dicha conducta en la referida doctrina de los actos propios, por lo que el actor no puede desconocer como heredero los actos que realizó válidamente como accionista, mucho menos aquéllos que fueron ejecutados después del fallecimiento del causante.

    11) Que en segundo término, la sentencia recurrida omite pronunciarse respecto del argumento de la apelante en el sentido de que si el aumento de capital cuestionado se hubiese tratado efectivamente de un negocio jurídico realizado Ccomo pretende la actoraC con la finalidad de efectuar una liberalidad para eludir el límite de la porción disponible, dicha "supuesta liberalidad" en favor de la demandada se habría efectuado a través de un acto simulado o fraudulento. El a quo debió necesariamente decidir si la situación requería la iniciación previa de la acción de simulación, cuestión ésta de suficiente relevancia para alterar la solución del pleito y que ha sido oportunamente planteada por el recurrente.

    En efecto, éste no sólo alegó que las acciones de fraude o simulación no habían sido iniciadas, sino que además interpuso como defensa la prescripción de dichas acciones, pues el actor tomó conocimiento de los actos atacados más de dos años antes de la fecha de interposición de la demanda.

    12) Que si bien los jueces no están obligados a ponderar uno por uno y exhaustivamente todos los argumentos

    volcados a la causa, sino sólo aquéllos estimados conducentes para fundar conclusiones, dicho principio no es aplicable cuando se excluye un elemento oportunamente introducido en el juicio y que debió ser considerado, desde que aparece conducente para el juzgamiento de la conducta asumida por las partes y, consecuentemente, para la dilucidación del pleito (Fallos: 310:2236; 313:1270; 315:2822; 316:647 y 1079; 321:2981; 323:3196, entre otros). En este sentido, la defensa de prescripción interpuesta por la demandada resulta de capital importancia para la solución del litigio, pues en caso de tener que interponerse la acción de simulación como paso previo a la acción de reducción, si la primera hubiera prescripto por el transcurso del término bienal, no podrá tener andamiento la segunda. Dicho extremo se encuentra acabadamente cumplido en el sub judice, pues la demanda habría sido interpuesta una vez transcurrido el plazo de prescripción previsto por el art.

    4030 del Código Civil para la acción de simulación, esto es, más de dos años después de realizada la asamblea extraordinaria en la que se verificó el cuestionado aumento de capital y consiguiente suscripción de acciones por parte de la demandada.

    13) Que lo dicho en los considerandos anteriores es suficiente para descalificar el fallo apelado con base en la doctrina de la arbitrariedad (conf. doctrina de Fallos: 314:

    253 y 1323; 315:1469; 316:1822 y 2077; 321:1744, entre muchos otros), con lo que deviene innecesario un pronunciamiento sobre los restantes agravios expuestos por la recurrente.

    Por ello, de conformidad Cen lo pertinenteC con lo dictaminado por el señor P. General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. R. el depósito y agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente,

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    G.B., C.E. c/M., I.M. s/ medidas precautorias.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación remítase. C.S.F. -J.C.M..

    DISI

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    G.B., C.E. c/M., I.M. s/ medidas precautorias.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUSTAVO A. F. LOPEZ Considerando:

    Que el recurso extraordinario, es inadmisible (art.

    280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario y se desestima la queja. D. perdido el depósito.

    Notifíquese y devuélvase y, oportunamente, archívese la queja.

    A.B. -G.A.F.L..

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