Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Septiembre de 2003, R. 629. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 629. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

R.C., M. y otros s/ asociación ilícita C en concurso real, etc. C. n° 88.394/2000C.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 30 de septiembre de 2003.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de M.R.C. en la causa R.C., M. y otros s/ asociación ilícita C en concurso real, etc.

C. n° 88.394/2000C", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General sustituto, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. C.S.F. -E.S.P. -G.A.F.L. (según su voto)- A.R.V. (según su voto)- J.C.M..

VO

R. 629. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

R.C., M. y otros s/ asociación ilícita C en concurso real, etc. C. n° 88.394/2000C.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON GUILLERMO A. F.

LOPEZ Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

  1. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal, al rechazar la queja deducida por la defensa ante la denegación del recurso de casación que había interpuesto, dejó firme la resolución de la Sala Sexta de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal que Ca su vezC confirmó la decisión del juez de grado en cuanto decretó el procesamiento Csustento de la prisión preventivaC de M.R.C., por considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito de abuso sexual agravado por sometimiento sexual gravemente ultrajante.

    Contra aquel pronunciamiento el procesado dedujo el recurso extraordinario cuya desestimación dio lugar a la presente queja.

  2. ) Que el tribunal a quo homologó el auto denegatorio del recurso de casación al considerar que la decisión cuestionada no es de aquellas que taxativamente enumera el art.

    457 del Código Procesal Penal de la Nación, en tanto no reviste la calidad de sentencia definitiva o equiparable a tal. Además, destacó que en el caso, por encontrarse satisfecha la garantía constitucional de la doble instancia, resultaba de aplicación la doctrina sentada por la Corte in re "Rizzo" (Fallos:

    320:2118).

  3. ) Que el recurrente, sostiene que la resolución que confirmó el procesamiento del imputado Cseguido de prisión preventivaC es de aquellas que menciona el art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación, en tanto produce consecuencias de imposible reparación ulterior. Asimismo, y con base en la doctrina de la arbitrariedad, presentó agravio con fundamento en

    que, pese a la exigencia del art. 72 del Código Penal, no había mediado instancia de parte con relación al delito por el que fue procesado. También reputó arbitraria la valoración de la prueba y la calificación legal adoptada.

  4. ) Que las disímiles interpretaciones a que ha dado lugar el cumplimiento del recaudo del superior tribunal en los términos del art. 14 de la ley 48, y a fin de remediar situaciones susceptibles de repetición, corresponde establecer el carácter justiciable del presente caso (confr. doctrina de Fallos: 324:4061), y fijar con mayor precisión su alcance.

    No empece lo expuesto que el recurrente haya recuperado su libertad en virtud de haber sido excarcelado (confr. oficio de fs. 56 CR.438.XXXVII. "R.C., M. y otro s/ procesamiento"C).

  5. ) Que en efecto, al analizar los requisitos de admisibilidad formal, esta Corte advierte que, aun cuando el recurrente no ha sujetado su proceder a la doctrina derivada de los precedentes "R." (Fallos:

    320:2118), y los citados "Panceira" (Fallos:

    324:1632) y "S." (Fallos:

    324:3952), no cabe cuestionar aquí el recaudo del superior tribunal. Ello es así, atento al desconcierto que aún hoy sigue provocando en los tribunales inferiores y en los justiciables la inserción institucional de la Cámara Nacional de Casación Penal en el marco del procedimiento penal en el orden federal.

    No se trata de una afirmación dogmática, pues basta repasar la jurisprudencia de los tribunales inferiores a partir de los precedentes "G." (Fallos:

    318:514) y "R." (Fallos:

    320:2118), para observar la disparidad de interpretaciones Cexpansiones o restriccionesC que han elaborado con motivo de su aplicación, causando a los justiciables una incertidumbre que C. se verifica en el sub liteC compromete la adecuada tutela de las garantías constitucionales que les asisten.

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación 6°) Que es misión de esta Corte afianzar una pauta jurisprudencial que contribuya a fortalecer la seguridad jurídica y de tal modo evite situaciones potencialmente frustratorias de derechos constitucionales, máxime si las formas a que deben ajustarse los procesos han de ser sopesadas en relación al fin último al que éstos se enderezan, o sea, contribuir a la más efectiva realización del derecho (Fallos: 306:733).

    En esa directriz, las consecuencias de la aplicación de la doctrina impugnada por el recurrente comprometen al Tribunal Cen su específica misión de velar por la vigencia real y efectiva de los principios constitucionalesC a ponderar cuidadosamente aquéllos a fin de evitar que la aplicación mecánica e indiscriminada de una norma aislada de su contexto conduzca a prescindir de la preocupación por arribar a una decisión objetivamente justa en el caso concreto, lo cual iría en desmedro del propósito de "afianzar la justicia" enunciado en el Preámbulo de la Constitución Nacional, propósito liminar y de por sí operativo, que no sólo se refiere al Poder Judicial, sino a la salvaguarda del valor justicia en los conflictos jurídicos concretos que se plantean en el seno de la comunidad (Fallos: 320:1395).

  6. ) Que en tal inteligencia, esta Corte sienta la doctrina de que, ante la invocación de agravios federales, fundados en la arbitrariedad de lo resuelto, por parte de quien se encuentra privado de su libertad en virtud de un auto de prisión preventiva, de una denegación de excarcelación, o en los casos en que no se hace lugar a la exención de prisión, será el tribunal superior a los fines del art. 14 de la ley 48, el que conozca en segunda instancia, según lo estatuido por el Código Procesal Penal de la Nación y la jurisprudencia de esta Corte. Esta solución se enmarca con respecto a un instituto que por su propia naturaleza está relacionado a una rápida decisión

    sobre la libertad personal por parte de los órganos jurisdiccionales, único requisito esencial que esta Corte tuvo en cuenta para establecer la doctrina de Fallos: 320:2118.

  7. ) Que, sin perjuicio de ello, cuando ante los pronunciamientos indicados se ponga en tela de juicio la constitucionalidad de una norma o se plantee una cuestión federal sin fundamento en la arbitrariedad, deberá entender la Cámara Nacional de Casación Penal, en la instancia expresamente prevista por el art. 474 del Código Procesal Penal de la Nación o por vía del art. 456, inc. 1° Csegún el casoC, pues los pronunciamientos de tal naturaleza no sólo exigen C. la gravedad que entrañanC un más amplio y explícito debate, sino, antes bien, porque la intervención de ese órgano en la protección judicial de la Constitución Nacional (art. 28) constituye el modo de preservar el singular carácter de la actuación de esta Corte, reservada para después de agotada toda instancia apta para solucionar dichos planteos.

    En este sentido, tampoco puede olvidarse que la existencia de órganos judiciales "intermedios" contribuye a la creación de las condiciones imprescindibles para que el Tribunal satisfaga al alto ministerio que le ha sido confiado, sea porque ante ellos puedan encontrar las partes la reparación de los perjuicios irrogados en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir a la Corte Suprema, sea porque el objeto a revisar por ésta ya sería un producto seguramente más elaborado (Fallos: 308:490, considerando 5°).

  8. ) Que a ello, es del caso agregar que esta Corte ha establecido que no corresponde restringir el acceso a instancias superiores de revisión de decisiones judiciales, so color de interpretaciones dogmáticas y de excesivos rigorismos formales respecto de la admisibilidad de los recursos, en la

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación medida en que restrinjan o limiten el acceso a la jurisdicción; máxime cuando, como ocurre en autos, se debaten cuestiones de evidente naturaleza federal (Fallos: 319:1389, 2805 y 320:1847 Cvotos del juez VázquezC).

    Así entonces, toda vez que el código de rito prevé el recurso de casación como una de las vías recursivas habilitadas para la revisión de fallos definitivos o supuestos equiparables, su tratamiento no puede limitarse sobre la base de una interpretación fragmentaria del régimen legal aplicable que importa un rigorismo formal con evidente menoscabo a la garantía constitucional del debido proceso.

    10) Que por lo demás, los agravios intentados por la recurrente vinculados con el fondo del asunto, remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, propias del tribunal de la causa y ajenas Ccomo regla y por su naturalezaC al remedio del art.

    14 de la ley 48.

    En consecuencia corresponde la desestimación de los mismos por aplicación del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Por ello, oído el señor Procurador General sustituto, se declara que el recurso extraordinario cuya denegación originó -//esta queja es inadmisible. N., agréguese al principal y devuélvase. G.A.F.L. -A.R.V..

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