Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Septiembre de 2003, R. 679. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 679. XXXVI.

R.O.

Rossello, J.E. c/ ANSeS s/ medidas cautelares.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 23 de septiembre de 2003.

Vistos los autos: "R., J.E. c/ ANSeS s/ medidas cautelares".

Considerando:

  1. ) Que contra el fallo de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que rechazó la demanda interpuesta y decidió que la actora debía reintegrar las sumas percibidas por sobre el tope previsto en el art. 79 de la ley 18.037 para los supuestos de acumulación de prestaciones, la titular dedujo el recurso ordinario que fue concedido a fs.

    117 y resulta formalmente admisible (art.

    19 de la ley 24.463).

  2. ) Que a tal efecto, el a quo consideró que dado que no había sido cuestionada la validez del art. 14, inc. d, de la ley 24.241, correspondía estar a lo establecido en dicha norma, que autorizaba a realizar deducciones de las prestaciones previsionales en concepto de cargos provenientes de créditos a favor de organismos de seguridad social o por la percepción indebida de jubilaciones, pensiones, retiros o beneficios no contributivos, sin efectuar distingo alguno.

  3. ) Que, asimismo, ponderó que las disposiciones del Código Civil que regulan el pago por error no eximen de la obligación de restituir al que recibió el pago de buena fe.

    Invocó el art. 786 de dicho código; sostuvo que al ser el dinero fungible por naturaleza debía reintegrarse igual cantidad que la percibida y también se refirió al deber de devolver lo abonado sin causa, con cita de un antecedente de la misma sala de la cámara del fuero.

  4. ) Que los agravios de la recurrente se dirigen a cuestionar la aplicación al caso del citado art. 14 de la ley 24.241, sin valorar las disposiciones del Código Civil que

    autorizaban a apartarse de aquel precepto, tales como los arts.

    738, 786, 1055 y 2330 in fine, según los cuales la obligación de restituir esgrimida por la demandada cesa cuando se trata de sumas que, como en el caso de autos, fueron percibidas de buena fe y consumidas. Agrega que no cabe soslayar la responsabilidad de la administración en el pago de los montos reclamados, como tampoco el desequilibrio en su economía particular que le ocasiona la solución del fallo que cuestiona.

  5. ) Que este Tribunal tiene decidido que cuando la inteligencia de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de su texto, conduzca a resultados concretos que no armonicen con el ordenamiento jurídico restante o arribe a consecuencias reñidas con los valores por él tutelados, la interpretación debe integrarse al conjunto armónico del referido ordenamiento, por cuanto los jueces son servidores del derecho para la realización de la justicia.

    También tiene dicho que en los casos no expresamente contemplados ha de preferirse la inteligencia que favorece y no la que dificulta aquella armonía y los fines perseguidos por las reglas (Fallos:

    302:1284; 312:1614; 315:158; 317:674; 318:1894; 319:

    1840; 320:521, entre otros).

  6. ) Que en ese orden de ideas, corresponde conciliar las normas generales y las particulares de la materia previsional y atender a los principios que establece el Código Civil, pues aun cuando la ley 24.241 no efectúa distingo alguno al autorizar la formulación de cargos por la percepción indebida de jubilaciones, se debe discriminar al respecto dado que no se advierte razón para tratar de manera más gravosa a un deudor de buena fe que ha consumido prestaciones de naturaleza alimentaria, que a uno que se encuentra obligado a restituir por causa de otro tipo de relaciones jurídicas

    R. 679. XXXVI.

    R.O.

    Rossello, J.E. c/ ANSeS s/ medidas cautelares.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 738, 786 y 1055 del código citado).

  7. ) Que por lo demás, se aprecia que esa inteligencia de las disposiciones en juego se aviene con las reglas de interpretación amplia que rigen en la materia previsional y que son ajenas a toda comprensión literal de las normas en debate (Fallos: 314:250; 317:946, entre otros), como también con la extrema cautela con que los jueces deben juzgar las peticiones vinculadas con los derechos de la seguridad social que cuentan con amparo constitucional.

  8. ) Que, por otra parte, la ANSeS revisó los acuerdos de las prestaciones otorgadas a la titular y Catento a los términos del art. 79 de la ley 18.037C restringió la extensión del derecho anteriormente reconocido con invocación de la atribución conferida por el art. 15 de la ley 24.241 (fs.

    2/3). Dicha norma constituye una excepción a la regla del art.

    17 de la ley 19.549 y faculta a la administración previsional para revocar, modificar o sustituir el acto que estuviere afectado de nulidad absoluta.

  9. ) Que frente a la decisión del a quo fundada en el art. 14, inc. d, de la ley 24.241, que autoriza la formulación de cargos por la percepción indebida de jubilaciones, se admite que la norma citada no realizaba distingo alguno al contemplar la posibilidad de efectuar las deducciones, pero del Código Civil sí surgían limitaciones al derecho de repetición no consideradas por la alzada y que justificaban una interpretación armónica e integrativa de las normas.

    10) Que, en tales condiciones, y dado que en la causa no está discutido que la beneficiaria consumió de buena fe los haberes de carácter alimentario cuyo reintegro pretende la administración mediante la afectación de las prestaciones subsistentes que también tienen aquella naturaleza, resultan

    fundadas las objeciones de la apelante a la luz de las precedentes consideraciones.

    Por ello, se declara procedente el recurso ordinario y se revoca la sentencia recurrida en lo que ha sido materia de agravios. Costas por su orden. N. y devuélvase. CAR- LOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO R.V..

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