Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 23 de Septiembre de 2003, C. 1217. XXXIX

Fecha23 Septiembre 2003

Competencia N° 1217. XXXIX.

M., L. y C., C. s/ estafa.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre los titulares del Juzgado de Garantías N1 4 y del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N1 2, ambos de Lomas de Z., provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa donde se investiga la denuncia formulada por un grupo de beneficiarios de un plan de trabajo denominado "Centro Comunitario de Elaboración de Productos Alimentarios, Nuestra Señora de Guadalupe", desarrollado en el marco del Programa de Emergencia Laboral (P.E.L.) dispuesto por el Ministerio de Trabajo de la Nación.

Allí refieren que el licenciado L.M., representante de la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires -organismo responsable de la ejecución del proyectolos habría obligado a depositar el dinero que percibían por el plan en su cuenta personal en el Banco Nación Argentina, con el pretexto de que con ese dinero compraría las maquinarias y materia prima necesarias para cumplir con el fin del emprendimiento, amenazándolos con dejarlos fuera del plan si no cumplían con las condiciones impuestas. Agregaron que con posterioridad y con motivo de la denuncia formulada por una de las beneficiarias ante el Ministerio de Trabajo, les informaron que el dinero recibido era de los trabajadores y que tenía como fin paliar el desempleo.

Asimismo, manifiestan que no se les asignaron las tareas aprobadas en el proyecto, consistentes en la refacción de un local, para instalar una panadería y la elaboración de productos alimenticios, sino que se dedicaron a la limpieza del barrio y otras labores comunitarias.

El magistrado provincial, luego de disponer dili-

gencias de instrucción, declinó su competencia en favor de la justicia federal por considerar que en los hechos denunciados se afectó el patrimonio de la Nación y el normal funcionamiento de uno de sus ministerios.

El juez federal, quien instruía una causa por los mismos hechos, pero por denuncia del titular de la Gerencia de Empleo y Capacitación Laboral Conurbano, de la Secretaría de Empleo del Ministerio de Trabajo de la Nación, no aceptó la competencia atribuida. Sostuvo que la conducta denunciada no afectó las rentas de la Nación, dado que los titulares de los planes cobran personal y directamente los subsidios por intermedio del Banco de la Nación Argentina, afectándose de esta manera, sólo intereses particulares. Invocó, en apoyo de su tesitura dos fallos del Tribunal, uno (Fallos: 325: 419), efectuando citas erróneas, y otro (Fallos: 323: 3867) que no guarda relación con el tema, ya que en él V.E. resuelve un conflicto de competencia trabado respecto de la investigación de tenencia de armas de fuego, y además, en ambos se resuelve atendiendo a la falta de investigación.

Por ello, y luego de disponer la acumulación material de ambos procesos, devolvió las actuaciones al declinante, quien, en esta oportunidad, dispuso la elevación del incidente a la Corte.

Así quedó trabada la contienda.

Del análisis de las normas que rigen la materia surge que el plan de trabajo descripto en el epígrafe, también llamado proyecto "Equidad" fue implementado por la Resolución N1 58 del Ministerio de Trabajo, del 3 de febrero del año 2000, en el marco de la Resolución N1 30 de ese organismo; de los Decretos 10/99, 20/99 y 4/99 del Poder Ejecutivo Nacional y las leyes 24.013 y 25.233, con la finalidad de brindar ocupación y capacitación laboral a desocupados -que reúnan

Competencia N° 1217. XXXIX.

M., L. y C., C. s/ estafa.

Procuración General de la Nación determinados requisitos (artículos 9 y 10)-, a través de la ejecución de proyectos tendientes a crear en forma directa y a apoyar la generación de empleo productivo en el sector urbano o rural (artículo 11).

La Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires es el organismo ejecutor y la "Cooperativa 12 de Diciembre" es el co-ejecutor, entre los cuales se estableció, por convenio (ver fs. 106/108 y 109/111), un Consorcio Productivo Local (artículo 21, apartado "a"), para la realización del programa.

Durante la ejecución del proyecto, los beneficiarios deben percibir una ayuda económica no remunerativa y mensual de hasta doscientos pesos (artículo 111 de la normativa citada y 81 de la Resolución N1 23 del Ministerio de Trabajo), que debe ser pagada a través del Banco Nación con recibos nominados y numerados (ver fs. 7/10, 23/33 y 40/48).

Las erogaciones necesarias para el financiamiento del proyecto estaban a cargo del Ministerio de Trabajo, e imputadas al presupuesto correspondiente al ejercicio fiscal del año 2000 (artículo 13).

En este contexto normativo, y a los fines de la competencia, de los elementos probatorios incorporados al legajo, se desprende que M. y quienes pudieren resultar sus cómplices en los llamados "actos de co-gestión", mediante engaños, primero, y amenazas de exclusión de la nómina de beneficiarios, después, lograron cobrar en provecho propio todo o parte del dinero destinado a los desocupados antes que estos lo percibieran, aprovechando tanto su desconocimiento del trámite bancario que realizaban, cuanto la ignorancia de las condiciones específicas del plan social, respecto a si ellos mismos debían sufragar el montaje de la panadería.

Así, O.B.E. refiere a que por di-

rectivas del imputado, una persona llamada P. los trasladó en un automóvil de alquiler hasta un banco, donde los hicieron completar y firmar un papelito blanco al cual debían adjuntar otro de color amarillo que se entregaban en las ventanillas, sin que vieran en ningún momento dinero alguno en efectivo (ver fs. 216).

Por otra parte, no se habrían efectuado, conforme los fines del plan de empleo, las obras estipuladas ni la entrega de alimentos a los beneficiarios. (fs. 1/2, 3/4, 52, 41/42, 45/46, 47/48).

De tal forma, parece razonable sostener que las irregularidades denunciadas, además de perjudicar efectivamente las rentas nacionales, pues se impedía que el subsidio llegara incólume a sus legítimos beneficiarios (Fallos:

310:2235; 313:972; 321:2981; 324:2348 y 325:782), habrían afectado el normal desenvolvimiento del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y obstruido el buen servicio que presta el organismo (Fallos:

311:2335; 312:1220; 316:76; 323:3300 y Competencia N1 2132, XXXVII in re "T., D.A. s/denuncia" resuelta el 16 de abril del presente año), en tanto se obstaculizó la consecución del plan social perseguido por el Estado Nacional en este emprendimiento.

Por todo lo expuesto, opino que corresponde declarar la competencia de la justicia federal para seguir conociendo en estas actuaciones.

Buenos Aires, 23 de septiembre de 2003LUIS S.G.W.

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