Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Septiembre de 2003, C. 781. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 781. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    Construcciones Meijide S.A.C.I. c/ Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 23 de septiembre de 2003.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por E.N. y A.F.B. en la causa Construcciones Meijide S.A.C.I. c/ Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).

    Por ello y habiendo dictaminado el señor P. General de la Nación, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. N. y, previa devolución de los autos principales, archívese. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLINE O'- CONNOR (en disidencia)- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ (en disidencia)- A.R.V..

    DISI

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    Construcciones Meijide S.A.C.I. c/ Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al revocar la de primera instancia, fijó las pautas para el cálculo de la base regulatoria, interpusieron los letrados de la actora el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja.

    2. ) Que si bien, en principio, lo atinente a la regulación de honorarios en las instancias ordinarias es materia ajena C. regla y por su naturalezaC a la vía prevista en el art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando C. acontece en el sub liteC lo decidido no se encuentra suficientemente fundado de conformidad con las circunstancias concretas de la causa y prescinde del predominio de las normas sustanciales sobre las procesales (Fallos:

      319:1612 y sus citas).

    3. ) Que, en el caso, la cámara de apelaciones había circunscripto el monto de la condena al límite de lo adeudado por la actora "en concepto de impuesto al valor agregado por los certificados aquí discutidos y que va a regirse por los principios que regulan los preceptos concursales en atención a que el crédito correspondiente ha sido verificado en su quiebra (ley 21.488 y arts. 228 y concs. ley 19.551)" (sentencia de fs. 565/570).

    4. ) Que, en el pronunciamiento recurrido, en ocasión de determinar el monto del proceso para regular honorarios a los letrados de la demandante, el a quo juzgó que el límite referido debía concretarse en la suma por la que había

      prosperado aquella verificación de créditos, cuyos intereses se encuentran suspendidos en la fecha de declaración de falencia. Expresó que, si una vez satisfechos todos los créditos, existía un remanente, debía calcularse la actualización monetaria prevista en la ley 21.488 y si todavía existía remanente, aplicarse al pago de intereses, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 19 y 238 de la ley 24.522 y los arts.

      1 y 2 de la ley 21.488.

      Sobre esa base, determinó el monto del proceso a los fines regulatorios , señalando que "el límite del cálculo estará dispuesto por los créditos verificados con su actualización hasta la fecha de declaración de quiebra, sin perjuicio del derecho que le corresponda a los profesionales intervinientes a solicitar su ampliación si se diese el supuesto previsto en los arts. 1°/2° de la ley 21.488, en virtud de lo dispuesto en el artículo 47 de la ley 21.839...". Redujo, además, los porcentuales aplicados por el juez de primera instancia, todo lo cual condujo a remunerar los trabajos de los recurrentes en la suma de $ 0,51, según éstos expresan en el remedio federal.

    5. ) Que, en los términos descriptos, asiste razón a los apelantes cuando destacan la arbitrariedad del fallo, que se traduce en la afectación de los mínimos del arancel y no refleja la importancia y extensión de los trabajos cumplidos, con lesión del derecho constitucional de propiedad invocado por los recurrentes.

    6. ) Que, en efecto, el a quo dio a la sentencia definitiva dictada en la causa una extensión incompatible con los derechos constitucionales de los letrados recurrentes, al desvirtuar la comprensión de "lo adeudado" por la actora en su proceso falencial y asimilarlo a la eventual existencia de activos en la quiebra. Esa circunstancia, relativa al estado

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación de impotencia patrimonial de la aquí actora, incumbe a la deudora y a sus acreedores en el proceso de ejecución colectiva, pero no es oponible por la demandada en este proceso, que se encuentra in bonis y es quien debe afrontar el pago de los honorarios profesionales en la proporción del 80% fijada en la sentencia.

    1. ) Que, en ese orden de ideas, la cámara ha vinculado el crédito de los letrados contra la demandada, a la suerte de los créditos concursales, hipótesis que no es la contemplada en la sentencia de fs. 565/570 y que no reconoce sustento legal.

      La referencia de la sentencia a los "principios que regulan los preceptos concursales" remite a las pautas de actualización de créditos y cálculo de intereses regidos por la legislación de la materia, pero no al concreto estado de impotencia patrimonial que se refleja en el grado de satisfacción de las acreencias en la quiebra de la actora. Una conclusión contraria a la expuesta conduciría a afirmar que la inexistencia de activos en el proceso falencial importaría la ausencia de contenido patrimonial del presente pleito.

    2. ) Que las deficiencias que exhibe el pronunciamiento en los aspectos indicados conducen a la admisión de los agravios formulados y a la descalificación del fallo como acto jurisdiccional, por aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias, pues existe relación directa entre lo resuelto y los derechos constitucionales que se dicen vulnerados.

      Por ello, oído el señor P. General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo, con costas.

      Reintégrese el depósito. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con

      arreglo a lo resuelto. N.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - G.A.F.L..

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