Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Septiembre de 2003, C. 687. XXXVIII
Fecha | 18 Septiembre 2003 |
Competencia N° 687. XXXVIII.
Obra Social Bancaria Argentina c/ Poder Ejecutivo Nacional y otros s/ nulidad de acto jurídico.
Procuración General de la Nación Suprema Corte:
La Sala 5 de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Federal Civil y Comercial N° 6 de esta capital, discrepan en cuanto a la radicación del presente juicio (ver fs. 127 y 134).
La cámara entendió, remitiéndose a lo dictaminado por el representante del Ministerio Público Fiscal, que cabe descartar al fuero de la Seguridad Social por cuanto al mismo compete el conocimiento de las causas que atañen directa e inmediatamente a la llamada "clase pasiva", debiendo interpretar con criterio extensivo la doctrina expuesta por V.E. en los autos "Talarico, M. c/ Clínica Privada Banfield y otro" (Fallos: 315:2292). Recibidas las actuaciones, el titular del Juzgado Civil y Comercial Federal se opuso a la radicación al entender que no importa que sea parte una obra social sino la materia sobre la que versa el presente. Consideró el magistrado que el conflicto se ciñe sustancialmente a la extralimitación en que habría incurrido el P.E.N. al dictar decretos que podrían tener un carácter netamente impositivo, al privar de recursos económicos a las obras sociales para la atención de los beneficiarios de menores ingresos.
En tales condiciones se suscita un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E. en los términos del art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58, conforme ley 21.708, al no existir un tribunal superior a ambos órganos judiciales en conflicto.
Del análisis de las presentes surge que básicamente la Obra Social Bancaria se presenta a fin de solicitar la inconstitucionalidad y no aplicación entre otros de los decretos del Poder Ejecutivo Nacional 446/00 y 1140/00 en cuanto los mismos modifican el porcentaje y el destino de los riesgos
del Fondo Solidario de Redistribución importando la modificación por vía reglamentaria de normas de naturaleza impositiva, posibilidad vedada a dicho poder el Estado por el art. 99, inc. 3°, de la Constitución Nacional. I. también falta de motivación en el dictado del decreto 1140/00 antecedente que importa, de acuerdo con lo establecido por el art.
7, inc. e, de la Ley de Procedimientos Administrativos la nulidad absoluta e insaneable de la disposición cuestionada.
En tales condiciones la materia del pleito conduce actualmente y en forma prioritaria a un estudio sobre el alcance de las facultades del Poder Ejecutivo Nacional y requisitos para el dictado de sus decretos ello en el marco de la extralimitación invocada en que habría incurrido al dictar los decretos mencionados en el párrafo anterior.
Por ello y toda vez que el presente guarda sustancial analogía con lo decidido por V.E. en los autos "Orígenes A.F.J.P. c/ M.E.O.S.P." (Fallos: 323:551) opino que la presente debe continuar su trámite ante la justicia nacional en lo contencioso administrativo.
Buenos Aires, 18 de septiembre de 2003 Es Copia N.E.B.