Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Septiembre de 2003, C. 913. XXXIX
Fecha | 18 Septiembre 2003 |
Competencia N° 913. XXXIX.
O., S.C. c/N., S.O. s/ homologación conv.
Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:
El magistrado a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N1 7 ( fs. 68; 76 y vta.), como los integrantes del Tribunal de Familia N1 2 del Departamento Judicial de Morón, Provincia de Buenos Aires, (fs. 74/5), se declararon incompetentes para conocer en el proceso.
El juez de esta Capital dispuso la remisión de la causa, de conformidad a lo dictaminado por el Señor Representante del Ministerio Público Fiscal (fs. 67 y vta.) sobra la base de la sustanciación ante el juzgado local de un proceso de divorcio entre las mismas partes, que en jurisdicción nacional impulsaron actuaciones relativas al régimen de alimentos, visitas y tenencia de su hija. Se fundó, centralmente, en los preceptos contenidos en el artículo 61, inciso 31, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Empero, el tribunal provincial, resistió a la radicación de la causa por entender que el citado magistrado nacional ha prevenido en el proceso incidental al haber homologado el acuerdo introducido por las partes, actitud que, según señaló, le otorga carácter de cosa juzgada.
En tales condiciones, quedó trabado un conflicto que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inc. 71 del decreto ley 1285/58.
En cuanto al fondo del asunto, estimo que le asiste razón al magistrado nacional, desde que resultan de aplicación al presente las previsiones contenidas en el artículo 61, inciso 31, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que contempla que en los casos de exclusión de cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas, alimentos y litis expensas, será competente el tribunal donde esté radicado el juicio de divorcio mientras dura su tramitación, no obstante que aquellas acciones se hubieran iniciado con anterioridad a
la de divorcio (Ver Doctrina de Fallos: 306: 1230 y 308:
2108, considerando 51).
Por lo precedentemente expuesto, opino que corresponde dirimir el presente conflicto, atribuyendo al Tribunal de Menores N1 2 del Departamento Judicial de Morón, Provincia de Buenos Aires, competencia para entender en la causa.
Buenos Aires, 18 de septiembre de 2003.
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