Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Septiembre de 2003, A. 2704. XXXVIII

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 2704. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    A.B., G. miguel s/ concurso preventivo.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

    - I - La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, resolvió a fs.518/521, revocar la decisión de primera instancia y admitir la pretensión del acreedor G.R. de percibir la totalidad de su crédito.

    Para así resolver el a-quo señaló que en los autos no medió aprobación de la propuesta formulada para los acreedores quirografarios comunes, ni acuerdo homologado que involucre a los acreedores verificados con esa graduación.

    Agregó que la conformidad prestada por la D.G.I., estuvo referida a la propuesta respecto de su créditos privilegiado y quirografario fiscal y determinó la existencia de acuerdo preventivo homologado sólo para tales categorías.

    Concluyó por ello que tal acuerdo no puede alcanzar en sus efectos a los acreedores no incluidos en tales categorías, porque no mereció su aprobación, ni homologación, al ser inexistentes a ese tiempo.

    Puso de relieve, asimismo, que la ausencia de acreedores quirografarios comunes declarados verificados o admisibles, no obedeció a la falta de insinuación de tales créditos, sino a la observación de su solicitud y a la declaración original de inadmisible, por lo que interpretó que no resulta razonable que como se pretende en el caso, los acreedores concurrentes al trámite impongan condiciones de pago mas gravosas a aquellos que se incorporan al pasivo posteriormente, y si bien tampoco sería razonable que quedaran en mejores condiciones; ello sería consecuencia del modo en que se decidió la categorización y de la presentación de propuestas diferenciadas.

    - II - Contra dicha decisión la concursada interpuso re-

    curso extraordinario a fs.530/546, el que desestimado a fs.705/706, da lugar a esta presentación directa.

    Señala el recurrente que la sentencia impugnada es arbitraria porque carece de fundamentación normativa válida y suficiente que la respalde, prescinde de la ley vigente con desmedro de la aplicación de normas expresas del derecho común que rigen el caso con menoscabo a sus derechos, incurre en contradicción con sus propios antecedentes jurisprudenciales y en dogmatismo impropio al sostener la decisión en apreciaciones vagas e imprecisas.

    Destaca el apelante que el fallo no es razonable y es claramente inconstitucional, porque reconoce al acreedor, que actuó con total desidia y negligencia, un derecho patrimonial contra el concursado que resulta de su sólo arbitrio y sin ajuste a pauta alguna, lo que resuelve con el sólo fundamento de que no es razonable la decisión de primera instancia.

    Señala que el derecho reconocido en el fallo del a-quo, desconoce la jurisprudencia del fuero y la resolución observada no rebate ninguno de los argumentos jurídicos del fallo de primera instancia, ni los esgrimidos por su parte, desconociendo la cosa juzgada y el principio del preclusión, privando a su parte de la protección que para su patrimonio significó el trámite del concurso preventivo, generando la violación a su derecho de propiedad y al debido proceso adjetivo, al ignorar la ley concursal vigente y aplicable mediante fundamentos aparentes basados en su voluntad discrecional.

    Pone de relieve que el fallo declara inoponible a un acreedor admitido en un incidente de revisión, una propuesta residual homologada judicialmente en el marco de un concurso preventivo tramitado regularmente, que jamás fue objetada por el pretensor del crédito, otorgando una solución al caso que no esta prevista en la legislación positiva, con lo que ignora

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    Procuración General de la Nación las previsiones de los artículos 55 y 56 de la ley 24.522.

    Manifiesta que en la legislación concursal, no existen acreedores por causa y titulo anterior a la presentación que queden exentos del concurso y de sus reglas y por efecto de la homologación se ha producido la novación de la acreencia del acreedor R. conforme lo previsto en los artículos 55 y 56 de la ley de concursos.

    Destaca que al acreedor a quien el a-quo le otorga el derecho a percibir su crédito en forma total e inmediata, ignora que tuvo activa participación en el proceso concursal, sin objetar la categorización ni la propuesta residual y consintió todas las actuaciones del proceso, le es aplicable la doctrina de los actos propios y el instituto de la preclusión, lo que ha sido quebrantado por una decisión que violenta el principio de igualdad y otorga un beneficio indebido a un acreedor en perjuicio del concursado.

    - III - Corresponde señalar de inicio que si bien es doctrina reiterada de V.E. que el recurso extraordinario no tiene por objeto revisar la interpretación de hechos o normas de derecho común efectuada por los jueces de la causa, no es menos cierto que ha hecho excepción a tal criterio cuando la decisión impugnada incurre en arbitrariedad con agravio a derechos y garantías constitucionales al no atender debidamente a constancias de la causa, ni a normas aplicables que resultaban conducentes a una solución ajustada del litigio.

    Creo que en el caso se configura tal circunstancia por cuanto además de no atender a las constancias de la causa, el tribunal no le otorga a la decisión fundamento normativo, incurre en contradicción y se aparta de normas y principios que resultaban aplicables para resolver la cuestión planteada.

    Pienso que ello es así porque la solución otorgada

    al conflicto al revocar la decisión de primera instancia y por ende admitir su reclamo de pago total e inmediato, deja al acreedor reclamante fuera del trámite concursal, lo cual desconoce principios sustanciales que ordenan el proceso universal y en particular el mandato legal de que todos los acreedores por causa y titulo anterior a la presentación en concurso quedan sujetos al procedimiento obligatorio que impone la ley (art. 32 de la ley 24.522).

    Cabe poner de relieve, además, que los jueces se hallan obligados a resolver las cuestiones litigiosas que se le someten a su consideración aún cuando la situación puntual no estuviera específicamente prevista en la legislación, debiendo juzgar en tal caso a la luz de los principios generales del derecho y los que surgen de la normativa que por analogía fuera aplicable (arts.15 y 16 del Código Civil).

    En orden a ello, procede destacar que si bien la normativa prevé que el acreedor que no participó del procedimiento (art.56) queda sujeto al acuerdo homologado, ello sucederá en el caso que dicho acreedor tardío esté comprendido en alguna de las categorías cuya propuesta hubiera sido aprobada. Por ello, la solución que asigna a la cuestión el tribunal, señalando que no se le puede aplicar a un acreedor tardíamente reconocido el acuerdo homologado, en mi parecer ignora las mencionadas disposiciones legales.

    Se debe recordar asimismo, que lo que se homologa en el concurso es un acuerdo y no una propuesta, y esta última no correspondía fuera efectuada respecto del acreedor R., porque su crédito no se hallaba verificado, ni declarado admisible (conforme lo prescribe el artículo 41 de la ley 24.522).

    En rigor hubiera correspondido, que al tiempo de dictar la resolución de categorización, el juez con facultades para ello, (ver primera parte del artículo 42 de la ley

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    Procuración General de la Nación 24.522) admitiera la categoría mínima de quirografario establecida por la ley, sin otra distinción, porque no existían otros acreedores quirografarios reconocidos además de la D. G.

    1. que pudieran participar del procedimiento del acuerdo de modo diferenciado.

    Corresponde puntualizar que admitir que se imponga una categorización y propuesta diferenciada respecto de acreedores que no pueden participar del trámite porque a ese tiempo son inexistentes, importa desnaturalizar el procedimiento, que además de requerir acreedores admitidos, prevé su categorización cuando han sido admitidos con el objeto de facilitar propuestas distintas entre ellos y darles la opción de aceptarlas o no.

    Asimismo procede indicar que si bien la posibilidad de categorizar es una facultad del concursado, ella se halla sujeta al control del tribunal, quién deberá establecer la categorización definitiva, preservando el principio liminar de la igualdad de trato en situaciones similares.

    Por último también es cierto que un acreedor que no participó en esta etapa del procedimiento concursal, no puede exigir un tratamiento alejado del mismo y diferenciado de aquellos que sí participaron en plenitud, y ello debe ser así, porque todos los acreedores de causa y titulo anterior están sujetos obligatoriamente a lo que resulte de la decisión mayoritaria de los concurrentes en la categoría a que pertenecen (artículos 45 inciso "a" y 56 de la ley 24.522).

    A la luz de tales consideraciones efectuadas, pienso que la sentencia resulta contradictoria, por cuanto en primer lugar sostiene que no le es aplicable al crédito reconocido en la revisión el acuerdo homologado respecto de otros acreedores y por otro afirma que dicho acreedor no puede hallarse en situación más gravosa que los concurrentes al procedimiento,

    pero le reconoce un resultado mas favorable ya que dispone que el pago a su respecto debe ser el de la totalidad del crédito sin quita, pero sin someterlo a las mismas condiciones de pago diferido.

    Debe tenerse especialmente en cuenta que respecto del acreedor tardíamente reconocido, no medió acuerdo, ni por tanto pudo haber homologación, porque en la categoría otorgada por el concursado al mismo, si bien hubo propuesta, no hubo conformidad, ni pudo haberla, porque a ese tiempo no había créditos de la mencionada categoría que hubieran sido reconocidos.

    Corresponde enfatizar, de su lado, que dicho crédito pertenece a la categoría de los quirografarios, única que -como se dijo- hubiera correspondido establecer como definitiva (sin otra distinción, de modo de resguardar el principio de la pars condictio creditorum, que rige en el procedimiento concursal) y hubiera permitido colocar al otro acreedor en las mismas condiciones de la propuesta ofrecida al acreedor quirografario llamado "fiscal" (a quien se le ofreció el pago total del crédito pero en forma diferida), más allá de las diferencias que hubiera considerado el concursado existían respecto del acreedor D.G.I., para intentar ofrecer una propuesta distinta a la de este último.

    En consecuencia ante la situación descripta, el tribunal de segunda instancia debió ubicar al acreedor de reconocimiento tardío en las mismas condiciones de aquel que participó de la categoría general en la que el reclamante se encontraba, y que ulteriormente obtuvo voto decisivo favorable a la aprobación del acuerdo.

    Por ello opino que V.E. debe hacer lugar a la presente queja, conceder el recurso extraordinario, revocar la sentencia apelada y mandar se dicte una nueva ajustada a de-

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    Procuración General de la Nación recho.

    Buenos Aires, 18 de septiembre de 2003.- N.E.B.

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