Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 17 de Septiembre de 2003, P. 672. XXXVII

Fecha17 Septiembre 2003
Número de registro545301

P. 672. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

P., R. (hoy P., J.C. c/ Ejército Argentino.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

La Cámara Federal de Apelaciones de Rosario confirmó la resolución de la instancia anterior que había aprobado la liquidación de astreintes practicada por la actora e intimó a la demandada a efectuar su pago dentro del plazo de quince días (art. 504 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), con fundamento en que está destinada a vencer la resistencia del obligado y en que suprimir los efectos de las sanciones conminatorias por la oblicua vía de aplicar la ley 23.982, importaría privar a los jueces de uno de los instrumentos legalmente conferidos para ejercer su imperium.

-II-

Disconforme, la demandada interpuso el recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja.

Sostiene que el tribunal se apartó de las normas aplicables y del tema en litigio, pues la opción de diferimiento que disponen las leyes 23.982 y 25.344 -que tienen carácter de orden público- es el único medio por el cual el Estado puede prever los gastos a afrontar en caso de no contar con créditos suficientes, reserva presupuestaria que se realiza una vez que se encuentran firmes y consentidas las liquidaciones a pagar por el Estado Nacional.

Con fundamento en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia mediante la Acordada N1 22/00 -que autoriza a percibir la tasa de justicia en bonos emitidos por el Estado Nacional cuando el recurso se origine en obligaciones comprendidas en el ámbito de la ley 23.982- aduce que aquellos emolumentos que correspondan a deudas provenientes de resoluciones judiciales por obligaciones comprendidas en leyes de

emergencia pueden ser abonados conforme lo establecen dichas normas.

Por otra parte, expresa que el presupuesto fáctico de las astreintes es una obligación a la que se procura dar cumplimiento a través de una medida coercitiva, que se agota una vez que cesa la renuencia del deudor. Tal circunstancia ya habría ocurrido en el sub lite con el pago de lo adeudado, razón por la cual entiende que la pretensión actual se reduce al cobro de una suma líquida de dinero -no a un medio compulsivo- que debe quedar comprendida en el régimen de consolidación.

-III-

Considero que el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible, toda vez que se encuentra en juego la inteligencia y aplicación de normas de carácter federal y la decisión del superior tribunal de la causa -a la que cabe atribuir el carácter de definitiva, por cuanto los agravios constitucionales que se invocan no son susceptibles de reparación ulterior- fue contraria a las pretensiones del apelante.

-IV-

En cuanto al fondo del asunto, estimo que los argumentos que invoca la recurrente no resultan suficientes para apartarse de la doctrina establecida por el Alto Tribunal en el sentido de que el régimen de consolidación de deudas no alcanza a aquellas emergentes de sanciones impuestas por los jueces en ejercicio de las facultades que les acuerda el art.

37 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación pues, de lo contrario, se desnaturalizarían los efectos que se pretende con la aplicación de astreintes, sin distinguir entre los

P. 672. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

P., R. (hoy P., J.C. c/ Ejército Argentino.

Procuración General de la Nación supuestos en los que la obligación principal hubiera sido cumplida o no (v. Fallos: 320:186 y sentencia del 2 de julio de 2002, in re E. 152, L.XXXVII, "E.S.A. c/PrattiV.I. S.A. s/cobro de pesos", que se remite a los fundamentos del dictamen de esta Procuración General).

-V-

Por lo expuesto, opino que corresponde confirmar la resolución de fs. 24 (del cuaderno de queja) en cuanto fue materia de recurso extraordinario.

Buenos Aires, 17 de septiembre de 2003 NICOLAS EDUARDO BECERRA Es Copia

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