Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 17 de Septiembre de 2003, H. 132. XXXVII

Fecha17 Septiembre 2003

H. 132. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

Hulytego S.A. c/ Fisco Nacional - Dirección General Impositiva.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

A fs. 17/20, la Sala V de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar la sentencia de primera instancia, resolvió que, si bien las sumas adeudadas por honorarios estaban alcanzadas por las disposiciones de la ley n1 25.344, no era asequible incluirlas en ellas por razones de equidad, objetividad y razonabilidad.

-II-

Disconforme, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 21/31 que, denegado, dio lugar a la presente queja.

Sostuvo, en síntesis, que la alzada hace una incorrecta interpretación del contexto normativo y, en consecuencia, dictó un pronunciamiento en contra de la vigencia y aplicación de la ley n1 25.344 que, además, es de orden público.

Afirmó que los aspectos no cumplidos de las obligaciones ingresan al sistema de la ley de emergencia económica y financiera -que sustituye un medio de pago por otro- por más que se haya iniciado el proceso de pago en tanto la obligación de dar se perfecciona cuando el objeto debido ingresa al patrimonio del acreedor.

Solicitó la devolución de los fondos depositados, sin perjuicio de su obligación de pagar los honorarios conforme lo establecido en la ley 25.344 y sus normas reglamentarias.

-III-

A mi modo de ver, el recurso extraordinario es for-

malmente admisible pues, si bien, en principio, las decisiones adoptadas en la etapa de ejecución de sentencia no configuran el pronunciamiento definitivo requerido por el art. 14 de la ley 48, ello admite excepciones cuando pone fin a lo discutido o decide una cuestión ajena a la sentencia que se pretende ejecutar (Fallos: 299:32; 302:748; 303:294 y 322:2132) y causa un gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos: 323:3909 y sus citas), extremo que, en mi concepto, se verifica en autos, toda vez que el a quo, al afectar los recursos del Estado para el pago de los honorarios de los letrados, le causa un perjuicio no susceptible de posterior reparación (doctrina de Fallos: 322:2132) Por otra parte, también debe tenerse presente que en el sub lite se discute la interpretación de normas federales (ley n1 25.344 y sus normas reglamentarias) y la decisión recaída ha sido contraria al derecho que el apelante funda en ellas (art. 14 de la ley 48).

-IV-

Respecto al fondo del asunto, entiendo que asiste razón al quejoso cuando sostiene que el a quo se apartó de las disposiciones de la ley 25.344 y, en especial, de su decreto reglamentario n1 1116/00, que claramente prevé que la consolidación dispuesta por la ley también alcanza a los efectos no cumplidos de las sentencias, laudos arbitrales y demás actos jurisdiccionales, administrativos o transaccionales, dictados o acordados con anterioridad a la promulgación de la ley respecto a obligaciones consolidadas, "...aunque hubiesen tenido principio de ejecución, o sólo reste efectivizar la cancelación" (art. 91, inc. a, del anexo IV) -la cursiva no es original-.

Es justamente ésta la situación de autos, en donde

H. 132. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

Hulytego S.A. c/ Fisco Nacional - Dirección General Impositiva.

Procuración General de la Nación si bien se cumplió el procedimiento del art. 22 de la ley 23.982 y se depositó la suma a disposición del juzgado, la acreencia no se hizo efectiva, pues los fondos no fueron percibidos por el acreedor, en tanto el juzgado no aprobó el libramiento del correspondiente cheque. En esas condiciones, no parece apropiado declarar que los actores tenían un derecho adquirido que goce de protección constitucional, sino que la sentencia se encontraba en trámite -si bien el último- de ejecución.

Pienso que no resulta acertado el fundamento de la alzada de hacer predominar principios procesales y de equidad por sobre una norma de orden público, máxime si se tiene en cuenta que V.E. reiteradamente ha declarado -acerca del régimen de consolidación de deudas dispuesta por la ley 23.982, al que remite expresamente la ley 25.344- que, a fin de analizar su validez constitucional, es imprescindible tener en cuenta su carácter de legislación de emergencia (Fallos: 318:1887; 321:1948, entre otros). En este sentido, cabe recordar que el nuevo régimen de consolidación, al igual que el anterior, implicó la extinción de todos los efectos legales inmediatos, mediatos o remotos que la imposibilidad de cumplir sus obligaciones por cualquiera de los organismos, pudiera provocar o haber provocado (conf. art. 31, inc. b, del anexo IV, del decreto 1116/00) por lo cual, estimo, no es válido concluir que el hecho de estar los fondos disponibles a la orden del juez genere una suerte de excepción basada en aspectos procesales incompatibles con los efectos buscados por la norma de emergencia.

-V-

Por lo expuesto, opino que corresponde admitir la queja, hacer lugar al recurso extraordinario y dejar sin

efecto el fallo apelado.

Buenos Aires, 17 de septiembre de 2003 Es Copia N.E.B.

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