Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 17 de Septiembre de 2003, U. 52. XXXVI

Fecha17 Septiembre 2003

U. 52. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

Universidad de Buenos Aires c/ Club de Arquitectura.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

CIC Contra la decisión de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (fs. 1044/1047 de los autos principales, a cuya foliatura corresponderán las siguientes citas) que declaró desierto el recurso de apelación que la Universidad de Buenos Aires interpuso contra la sentencia de primera instancia que, a su turno, rechazó su acción de desalojo, promovida contra el Club Arquitectura respecto de un predio de 25.000 m5 ubicado en esta ciudad, aquélla dedujo el recurso extraordinario de fs. 1052/1070, cuya denegatoria dio origen a la presente queja.

Para así resolver, el a quo sostuvo que resultaba llamativo que el desalojo se fundara exclusivamente en el dominio que invocaba la universidad y en la nulidad e inconstitucionalidad del decreto del Poder Ejecutivo Nacional que entregó la finca al demandado, sin mencionar ninguna razón que justifique la obligación de restituir por parte del emplazado que exige el art. 680 del código ritual para la procedencia de la vía intentada.

En tal sentido, entendió que, de la forma en que se planteó la acción, la pretensión importa discutir la posesión que se alega, mediante la pretendida anulación del decreto que dispuso del inmueble Cdictado casi cuarenta años antes de la promoción del litigioC, que ello excede el alcance del proceso de desalojo, tal como lo declaró el magistrado de la instancia anterior y que sobre tales temas la actora nada expuso en su expresión de agravios, de tal modo que incumplió con la carga del art. 265 del código recién mencionado.

Por último, no admitió la propuesta del F. General ante esa cámara de concluir definitivamente el prolongado conflicto que enfrenta a las partes, porque no se puede

considerar como acción posesoria o de reivindicación a una de desalojo, ni aun aplicando el principio iura novit curia, pues ello sería atentar contra el de congruencia y violatorio de la garantía constitucional de la defensa en juicio.

CIIC La apelante se queja, en síntesis, de que ambas instancias judiciales omitieron examinar el conflicto constitucional planteado en su demanda, entre la ley federal 12.249, que atribuye el inmueble cuyo desalojo reclama a la Universidad de Buenos Aires y el decreto 16.925/54 del Poder Ejecutivo Nacional, que cedió al demandado una fracción de 25.000 m5. Con ese proceder CdiceC, al rechazar el desalojo que intenta, se le deniega el derecho de usar y gozar de su propiedad y se afecta la garantía de defensa en juicio (arts.

17 y 18 de la Constitución Nacional).

CIIIC Ante todo, en orden a examinar si en autos se puede habilitar la vía extraordinaria del art. 14 de la ley 48, cabe recordar que el pronunciamiento apelado debe ser definitivo o equiparable a esa categoría (confr.

Fallos:

318:814 con remisión a un viejo precedente registrado en Fallos: 137:352) y es sabido que no revisten aquel carácter las resoluciones que permiten al recurrente reiterar eficazmente su reclamo en las instancias ordinarias, aunque aquel principio admite excepciones cuando lo decidido pone fin a la cuestión causando un gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos: 323:3909 y sus citas).

Asimismo, por regla, tampoco son revisables por esta vía las resoluciones que declaran desierto un recurso ante el tribunal de alzada, en razón de su naturaleza fáctica y procesal.

U. 52. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

Universidad de Buenos Aires c/ Club de Arquitectura.

Procuración General de la Nación CIVC Sobre tales bases, considero que el recurso extraordinario fue correctamente denegado, toda vez el rechazo de la acción de desalojo que intentó la apelante, por los motivos que expuso el a quo, no le impide plantear la cuestión constitucional que alega por medio de las vías procesales pertinentes, ni importa decidir acerca de las pretensiones sustantivas de cada una de las partes. En tales condiciones, a mi modo de ver, aquél no le causa un gravamen de imposible o difícil reparación ulterior que permita asimilarlo a definitivo.

Máxime cuando, también cabe ponerlo de manifiesto, sus objeciones suscitan el examen de cuestiones de hecho y derecho procesal, cuya resolución es propia de los jueces de la causa y, aunque excepcionalmente se admita la revisión de resoluciones que declaran improcedente o desierto un recurso ante el tribunal de alzada, cuando el pronunciamiento apelado revela un exceso ritual susceptible de frustrar el derecho federal invocado en el caso (Fallos: 307:1430; 324:176, entre otros), considero que en el sub lite no concurren tales supuestos, desde que la sentencia impugnada se funda en argumentos no federales que resultan suficientes para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial (doctrina de Fallos: 324:1994), en coincidencia, incluso, con la opinión del magistrado del Ministerio Público Fiscal que actúa ante esa instancia (v. dictamen de fs. 1029/1040, en especial, fs.

1031).

Para finalizar, tal como reiteradamente lo ha dicho el Tribunal, no puede soslayarse que la ausencia de sentencia definitiva no se suple con la invocación de garantías de orden constitucional supuestamente vulneradas ni con la pretendida

arbitrariedad del decisorio o la alegada interpretación errónea del derecho que rige el caso (Fallos:

312:2348; 314:657; 322:2920, entre muchos otros), únicos agravios que, por otra parte, aquélla plantea en su presentación directa.

CVC Opino, pues, que el recurso extraordinario interpuesto fue correctamente denegado y, en consecuencia, que corresponde rechazar la presente queja.

Buenos Aires, 17 de septiembre de 2003.

Es copia N.E.B..

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