Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 17 de Septiembre de 2003, U. 83. XXXVI

Fecha17 Septiembre 2003

U. 83. XXXVI.

Universidad Nacional del Litoral c/ Estado Nacional s/ sumario.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

La Universidad Nacional del Litoral (UNL en adelante) promovió acción declarativa en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra el Estado Nacional -Ministerio de Cultura y Educación-, a fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad del decreto 1356/99 -que modifica la Ley de Presupuesto N1 25.064- cuyo art. 41 establece la indisponibilidad de los saldos adeudados del crédito presupuestario previsto para gastos de funcionamiento del ejercicio 1999. Fundó la cuestión constitucional en la autonomía y autarquía de las universidades nacionales, en el derecho a la educación, de propiedad y en el principio de orientación de la actividad financiera.

-II-

La Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, al pronunciarse acerca de la medida cautelar concedida por el juez de primera instancia, la confirmó, al estimar cumplidos los requisitos del art. 230 del Código de rito, aunque revocó el monto fijado, pues no se habría acreditado que se adeude la suma reclamada por la actora.

Asimismo, ordenó que se transfiera la diferencia entre lo asignado por la Ley de Presupuesto en concepto de gastos de funcionamiento y el monto efectivamente transferido.

-III-

Disconforme, la demandada interpuso recurso extraordinario con fundamento en que la resolución que dispone la medida cautelar "ocasionaría un fuerte detrimento y obstrucción del manejo presupuestario" para todas las casas de

altos estudios y, consecuentemente, un perjuicio de imposible reparación ulterior.

Afirma, en lo sustancial, que la constitucionalidad del decreto 1356/99 debe ser examinada en el curso del proceso principal y no en el estrecho marco cognoscitivo del instituto cautelar.

Agrega que, según las normas pertinentes de las leyes 24.156 y 24.521, las diferencias entre la UNL y el Ministerio en cuanto al manejo presupuestario deben plantearse en el ámbito de la Administración y no ante el Poder Judicial, pues se trata de un conflicto interadministrativo regido por la ley 19.983 y el decreto reglamentario 2481/93.

Finalmente, fundó la gravedad institucional del caso en los valores en juego, en la envergadura de las partes intervinientes, en su incidencia en todo el espectro universitario nacional y en que se encuentran comprometidos los intereses de toda la comunidad por tratarse del manejo de la hacienda pública.

-IV-

Ante todo, cabe recordar que las resoluciones que ordenan, modifican o levantan medidas cautelares, no revisten, en principio, el carácter de sentencias definitivas, en los términos que exige el art. 14 de la ley 48 para la procedencia del recurso extraordinario (Fallos:

310:681; 313:116; 323:3085, entre otros), aunque dicha regla no es absoluta, ya que cede cuando aquéllas causen un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, pueda ser tardía, insuficiente o de imposible reparación ulterior (Fallos:

316:1833; 319:2325), o cuando se configura un supuesto de gravedad institucional de acuerdo a los criterios y alcances establecidos por la jurisprudencia del Alto Tribunal reseñados en el dictamen de esta Procuración General, a cuyos fundamentos y con-

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Procuración General de la Nación clusiones se remitió V.E. en el precedente de Fallos: 323:337.

Sobre la base de tales pautas, a mi modo de ver, se verifica en el sub lite un supuesto excepcional que permite asimilar a definitiva la resolución recurrida, toda vez que lo decidido excede el interés individual de las partes y atañe a la comunidad en razón de su aptitud para incidir en la gestión de las finanzas del Estado y, en particular, en la política educativa nacional.

-V-

En cuanto a la medida concedida por el a quo, cabe señalar que la presunción de validez que debe reconocerse a los actos de las autoridades constituidas, impone como requisito ineludible para admitir la pertinencia de medidas cautelares como la decretada en autos, una especial prudencia en la apreciación de los recaudos que tornen viable su concesión.

Estimo que, en la especie, los fundamentos expresados por la Cámara para tener por acreditados los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora (art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) resultan dogmáticos e insuficientes para admitir la procedencia de la medida ordenada. En efecto, teniendo en cuenta la presunción de legitimidad mencionada así como la consideración del interés público comprometido, no basta para sustentar el bonis fumus juris la mera aseveración de que el decreto 1356/99, al modificar lo dispuesto por la ley de presupuesto 25.064, violaría el art. 31 de la Constitución Nacional, puesto que, sin perjuicio del análisis de validez que será efectuado en la etapa procesal correspondiente, lo cierto es que el decreto citado, para declarar indisponibles los créditos no transferidos, se funda en razones de índole presupuestaria y financiera que impedirían cumplir con las cuotas de compromiso

asignadas para el ejercicio 1999, situación que ya fue prevista por la ley que rige la administración financiera del Estado (v. art. 34 de la ley 24.156).

Tampoco se ha sustentado adecuadamente, a mi entender, lo que concierne al peligro que generaría la demora, máxime cuando la pretensión fue encauzada por la vía de la acción de mera certeza y no puede desconocerse que ella está destinada, por su índole, a agotarse en la declaración del derecho, limitación que, en principio, obsta a que pueda configurarse aquel recaudo (Fallos:

307:1804; 319:1069, entre otros). Habida cuenta de ello, no existen razones suficientes para adoptar la decisión de eximirla de soportar las consecuencias de la reasignación integral de los créditos presupuestarios, hasta tanto se resuelva sobre su validez constitucional, pues aun cuando mediare la posibilidad de un perjuicio irreparable, un análisis de esta índole implicaría una meditada valoración de la totalidad de los datos conducentes, apreciación que no puede llevarse a cabo en el actual estado del proceso y, por lo demás, configuraría un prejuzgamiento sobre el fondo del litigio.

Las consideraciones que anteceden, a mi modo de ver, son suficientes para revocar la sentencia recurrida y tornan innecesario examinar los restantes agravios que invoca el Estado Nacional en el recurso extraordinario, referidos a que se halla configurado un conflicto interadministrativo, toda vez que serán tratados por los jueces de la causa en las instancias que correspondan.

-VI-

En virtud de lo expuesto, opino que corresponde declarar admisible el recurso interpuesto, dejar sin efecto la resolución apelada y devolver las actuaciones al tribunal de

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Procuración General de la Nación origen a fin de que continúen según su estado.

Buenos Aires, 17 de septiembre de 2003 Es Copia N.E.B.

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