Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 17 de Septiembre de 2003, P. 457. XXXVII

EmisorProcuración General de la Nación

P. 457. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

Primerano, N. c/ Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires y otro.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (Sala D), denegó el recurso extraordinario interpuesto por la actora basada en que no se configura la cuestión federal aducida y en que el planteo de invalidez del decreto n° 1803/92 no fue introducido oportunamente (fs. 847).

Contra dicha decisión, viene en queja la actora, por razones que, en sustancia, reproducen las expuestas en el recurso principal (cfse. fs. 20/21 del cuaderno respectivo).

-II-

La a quo modificó parcialmente la sentencia de la anterior instancia (cfse. fs. 758/772), elevando el monto en concepto de daño moral; reduciendo el relativo a incapacidad sobreviniente y confirmando lo resuelto en orden a la falta de legitimación de la co-demandada. Para así decidir, consideró, en esencia, que: i) EDENOR S.A. no es continuadora jurídica de SEGBA; ii) el planteo de inconstitucionalidad del decreto n° 1803 /92 es inoportuno e infundado; y, iii) las secuelas de orden psíquico del trastorno sufrido y su incidencia en la faz productiva justifican la corrección de los rubros daño físico y moral (fs. 821/826).

Contra dicha resolución, la actora dedujo recurso extraordinario (fs. 830/836 y 838), que fue contestado (fs.

842/843 y 844/845) y denegado -lo reitero- a fs. 847, dando origen a esta queja.

-III-

En síntesis, la recurrente aduce que la sentencia es arbitraria, por cuanto le impone la carga de anticipar las posibles defensas de la contraria -en el caso, referidas al decreto n° 1803/92- y de explicitar los argumentos relativos a

la invalidez del precepto con arreglo a formas establecidas y estrictas; lo que vulnera previsiones de los artículos 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional.

Refiere, además, que mal puede ser el contrato de transferencia de Segba instrumentación del decreto n° 1803/92, cuando aquél es anterior a éste, extremo que avala la inoponibilidad del acuerdo y, asimismo, la inaplicabilidad del propio decreto desde que, cuando operó la transferencia y se consolidó la adquisición de derechos en torno a los artículos 225, 228 y concordantes de la ley 20.744 (31.08.92), aquél precepto no existía.

En otro orden, precisa que a la fecha de acaecimiento del infortunio el actor tenía 45 años (no 75, como asevera la a quo); que luego de acaecido el mismo, si bien subsistió la relación de empleo, no pudo llevarse a cabo, en cambio, la prestación de tareas; que, los haberes abonados lo fueron en razón de enfermedad y no por el efectivo desempeño de servicios; y que los trabajos de albañilería realizados por el pretensor no pudieron continuarse tras el infortunio; todo lo cual, emerge de constancias soslayadas o apreciadas ligeramente por la a quo, lo que condujo a la arbitraria disminución del monto indemnizatorio en concepto de incapacidad.

Denuncia, asimismo, una inadecuada apreciación de las probanzas médicas, extremo que obstaculizó la apropiada valoración de los padecimientos sufridos en orden a la determinación del daño moral; y una omisión en lo referente a la imposición de costas de la segunda instancia.

A su turno y en lo que concierne a la cuestión federal estricta, dice que ha mediado un pronunciamiento tácito favorable a la constitucionalidad del decreto n° 1803/92, omitiendo que, con su rango inferior, no puede -con ajuste a los artículos 31, 75, inciso 12, y 99, inciso 2°, de la Cons-

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Primerano, N. c/ Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires y otro.

Procuración General de la Nación titución Nacionalalterar las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo; y, también, que, tanto la fecha del infortunio (26.06.92), como la de transferencia de la empresa (31.08.92), son anteriores al decreto n° 1803/92 (6.10.92), el que viene a ignorar así, oponiéndose a los artículos 3 del Código civil y 14 bis, 16 y 17 de la Ley Fundamental- su derecho a la reparación solidaria de la incapacidad laboral (fs.

830/836).

-IV-

En tanto constituye potestad de los jueces de la causa pronunciarse en orden a tiempo y modo de introducción de la cuestión federal, es carga de la quejosa dejar en evidencia la sin razón de lo resuelto al respecto. F., empero, la interesada, en la acreditación de tal extremo, toda vez que el decreto n° 1803/92 prevé que no serán aplicables a ningún efecto, en los procesos de privatización concretados o a concretarse en cumplimiento de la ley n° 23.696, sus normas complementarias y reglamentaciones, los artículos 225 a 229 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley n° 20.744 (v. art. 1°).

Pretendiendo la actora lo contrario, debió objetar tal precepto en la ocasión de deducir su reclamo, limitándose, en cambio, recién al responder el escrito de contestación de demanda de Edenor (fs. 90/98), escuetamente a anotar que el decreto en cuestión vulnera el orden de prelación instituido por el artículo 31 de la Carta Magna y las garantías contempladas en sus artículos 14 bis, 17 y 18, haciendo reserva de acudir a la vía extraordinaria (fs. 101 vta.).

Sobre el citado planteo, inclusive, no volvió siquiera en ocasión de alegar (fs. 623/624 y 751), tornándose,

en el marco descripto, comprensible la convicción expresada por Edenor en el sentido de que no mediaba objeción a la constitucionalidad de la norma (cfse. fs. 631), convicción que parece, asimismo, compartir el juez de primera instancia, quien se limitó a aplicar el dispositivo sin añadir ninguna otra consideración (fs. 765).

A lo anterior se añade que la juzgadora principió su tratamiento del tema señalando que si bien Edenor S.A. es continuadora de SEGBA en la prestación del servicio, no lo es en el universo jurídico, desde que no es fruto de una transformación o escisión operada en la última, "de ahí que no es posible imputarle una obligación asumida por un sujeto de derecho distinto..." (fs. 822vta.), afirmación que, en rigor, advierto no ha sido criticada por la quejosa.

En las condiciones descriptas, aprecio que los agravios de la actora no se sustentan del modo que es menester, desde que no dejan expuesto el error o la falta de razonabilidad de lo decidido en torno a la deficiente introducción del caso federal, ni critican, en definitiva, la tesis de la Sala en lo que hace a los alcances de la continuidad de Segba.

Empero, sin perjuicio de lo dicho, para el caso que V.E., amparada, por ejemplo, en razones como las expuestas en Fallos: 321:1058, no comparta el anterior parecer, destaco que la causa guarda analogía con las registradas en Fallos:

319:3071; 323:506, 3381; 324:667, 3729; a cuyos términos cabe remitir, en lo pertinente, en razón de brevedad.

-V-

En cuanto a los restantes agravios, procede decir que el magistrado de primera instancia estableció en $24.000 el resarcimiento en concepto de daño material y en $6.000 en concepto de daño moral (fs. 758/772). La alzada, a su turno, corrigió tales montos resarcitorios, estableciéndolos en

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Primerano, N. c/ Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires y otro.

Procuración General de la Nación $18.000 y $12.000, respectivamente (v. fs. 821 /826).

Como es obvio, por comprometer extremos de hecho y prueba y de derecho procesal y común, tales asuntos son, por regla, ajenos a la instancia del artículo 14 de la ley n° 48.

No obstante, advierto en el caso del daño material que la disminución se funda, entre otros ítems, cuando menos, en un error evidente, como es el que cifra en 75 años la edad del actor a la fecha del infortunio (según constancias de la causa la data correcta sería 45 años).

A ello se añade -dejando, incluso, de lado, que la juzgadora parece considerar que, tras el hecho, el actor continuó prestando efectivamente tareas, lo que no es claro que se corresponda totalmente con las probanzas de fs. 242/246, 305/306, 312, 424vta., 697/710, 716/728, etc.- que, en ocasión de justificar la reducción de la suma por este concepto, la juzgadora entremezcla ítems que, prima facie, avalarían su aumento o confirmación -por ej., la existencia de hijos menores a cargo-, con otros que justificarían su reducción -por ej., los aludidos 75 años- lo que torna confuso el razonamiento general, e, inclusive, el sentido con el que termina apreciando aspectos tales como las labores de albañilería, etc.

La índole de la solución a que se arriba considero que me exime de tratar los restantes agravios; sin que lo dicho implique abrir juicio sobre la solución que, en definitiva, proceda adoptar sobre el fondo del asunto.

-VI-

Por lo expuesto y con el alcance indicado, estimo que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso, dejar sin efecto la sentencia y disponer que vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien proceda,

se dicte un nuevo fallo.

Buenos Aires, 17 de septiembre de 2003.

N.E.B.

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