Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 17 de Septiembre de 2003, S. 618. XXXVII

Fecha17 Septiembre 2003

S. 618. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

Sevel Argentina S.A. c/ Automotores Luvre S.A.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

  1. Contra la resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.E., que revocó la resolución del estrado inferior y admitió la ejecución hipotecaria incoada en su contra (fs. 400/401 de los autos principales, a los que me referiré en adelante), K.S.A. interpuso el recurso extraordinario de fs. 404/410 que, al ser denegado, motiva la presente queja.

    En lo que interesa, en el sub examine, S.S.A. inició demanda ejecutiva contra A.L.S.A., y debido a que el crédito perseguido había sido garantizado parcialmente por Konos S.A. con hipoteca, la actora solicitó que -una vez intimado de pago el deudor principal- se hiciese lo mismo con la recurrente (fs. 139/144).

    El Juez de primera instancia hizo lugar a la nulidad de la citación contra la quejosa, con el argumento de que -ante la falencia de Louvre S.A.la actora desistió de la acción respecto a ésta, haciendo uso de la opción que establece el artículo 133 de la ley 24.522 de Concursos y Q., pero que dicho desistimiento lo hizo sin haber intimado de pago al deudor principal (fs. 378/379).

    La Cámara Civil, como ya adelanté, dejó sin efecto lo resuelto por el inferior, admitiendo la ejecución hipotecaria contra K.S.A., con fundamento en que la interpelación al deudor principal, que obedece a que el tercero pueda cerciorarse del estado de la deuda, no exponiéndose a pagar una ya extinguida, se considera satisfecha cuando se desprende que tal trámite ha de ser, en rigor, inútil, como ocurre cuando, entre otros supuestos, el deudor principal se ha presentado en concurso preventivo o si media declaración judicial de quiebra.

    En su recurso extraordinario K.S.A. invoca la doctrina de la arbitrariedad y expresa que -intimada de pagoalegó las siguientes defensas: incompetencia, nulidad de la citación, inhabilidad de título con motivo de la nulidad de la escritura hipotecaria, inhabilidad de título con motivo de la nulidad del título creditorio y falta de legitimación para obrar en el ejecutado (falta de acción).

    El Juez de grado -prosigue- rechazó la ejecución en base a la defensa de nulidad de la citación, y por ello consideró innecesario expedirse en referencia a las demás defensas planteadas. El fallo de Cámara -aduce- al revocar el decisorio de primera instancia ha omitido el tratamiento de las demás defensas, a las que estima estrictamente conducentes para resolver la cuestión, y se agravia porque -afirmaresultará en principio inadmisible suponer que exista posibilidad de obtener la revisión de la misma articulación en cualquier proceso posterior.

  2. Tiene dicho V.E. que si bien los pronunciamientos recaídos en juicios ejecutivos no revisten, en principio, el carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, cabe dar por cumplido aquél recaudo cuando, como en el caso, aunque en teoría sea suceptible de modificarse la resolución a través de un posterior proceso de conocimiento, las circunstancias puedan originar un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos 315:1916; 313:899; 312:2348; 308: 389; 307:1499; 308:489, entre otros).

    En relación al fondo de la cuestión, aunque es correcto, como afirma la quejosa, que las defensas opuestas oportunamente por la parte que no apela el fallo de primera instancia por serle favorable, desestimadas, quedan sometidas al tribunal de alzada en virtud del recurso interpuesto por la contraria. En el sub examine la Cámara apelada no ha omitido,

    S. 618. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    Sevel Argentina S.A. c/ Automotores Luvre S.A.

    Procuración General de la Nación tal como aquélla sostiene, el tratamiento y resolución de cada una de las defensas articuladas.

    En efecto, habiéndose resuelto y quedado firme la cuestión de competencia, la sentencia impugnada ha decidido acerca de la pretendida nulidad de la citación de remate, de la habilidad de la escritura hipotecaria y de la certificación contable convenida por las partes, y que las excepciones planteadas por Konos S.A. no autorizan a discutir la causa de la obligación, sino tan sólo la perfección del documento en su exterioridad, único aspecto que puede ser objeto de examen, de conformidad con lo prescripto en el art. 544, inciso 41 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Para así decidir, la Cámara Civil ha fundado su resolución en preceptos de naturaleza común y procesal, y en cuestiones de hecho y prueba que resultan suficientes para la solución del caso, y que más allá de la conformidad de los contendientes con su resultado, descartan la arbitrariedad conforme los términos que al respecto tiene elaborada V.E.

    (Fallos 311:2753; 308:1478; 305:783; 300:711, entre otros).

    Es por lo expresado que, en opinión del sucripto, debe desestimarse la queja.

    Buenos Aires, 17 de septiembre de 2003.

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