Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 17 de Septiembre de 2003, G. 1678. XXXVIII

Fecha17 Septiembre 2003

G. 1678. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

G., R. y otra s/ declaratoria de herederos.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

En autos, el Juez de Primera Instancia resolvió no inscribir a nombre del doctor R.E. de P., el dominio de una fracción que le correspondía dentro de un inmueble de mayor superficie que pertenecía a la sucesión, cuyo titular seguía siendo el causante.

Fundó su negativa en la inexistencia de plano aprobado que permitiera practicar en forma definitiva la subdivisión y la asignación de dominios diversos a cada una de las parcelas en que se había fraccionado el predio originario (v. fs. 1364).

El doctor de P. apeló esta decisión insistiendo en la legitimidad de la inscripción, bajo pretexto de que la falta de dominio le impedía ejercer adecuadamente sus derechos frente a la expropiación del inmueble iniciada por la Provincia de Córdoba.

La Cámara 30, Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba rechazó la apelación, en lo fundamental, por las mismas razones expuestas por el juez de grado, añadiendo que, en ese estado de cosas, tal plano no podría ser aprobado porque la pendencia de la expropiación lo volvía inútil en cuanto la ley local sobre la materia excluía cualquier acto que pudiera alterar la situación física o jurídica del inmueble (v. fs.

1488/1489 vta.).

Finalmente, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, declaró formalmente inadmisible el recurso local de casación interpuesto contra la sentencia de Cámara (v. fs. 1565/1569).

Para así decidir, el Máximo Organismo Judicial de la Provincia, juzgó que el pronunciamiento cuestionado no revestía la calidad de definitivo exigido por el rito local.

Dijo que la cuestión referida a la inscripción de dominio

estuvo siempre condicionada a la aprobación del plano por la Dirección General de Catastro, condición que en ese entonces no se sabía si se tornaría jurídicamente imposible. Añadió que no existía irreparabilidad del gravamen pues no se había demostrado el menoscabo o detrimento que la negativa traería aparejada, y porque el riesgo de que la Provincia solicitara anotación de la litis en dicha causa - impidiendo así el ingreso de otra medida en el Registro de Propiedad -, sólo significaba un motivo hipotético y eventual, que quedaba minimizado ante la promoción del juicio de expropiación en el que se dejaron a salvo los derechos del apelante. Sobre esto último señaló que en la resolución dictada en aquel juicio, no sólo se le reconoció al aquí recurrente la legitimidad para ejercer el derecho a cobrar el monto indemnizatorio correspondiente, sino que se dejó abierta la vía para controvertir sus derechos en los términos del artículo 26 de la ley de expropiación local, N° 6394. Concluyó que el alegado gravamen irreparable resultaba ajeno a este juicio, debiendo dirimirse el asunto en el proceso expropiatorio.

Se ocupó, asimismo, el Superior Tribunal local, del agravio relativo a la unificación de jurisprudencia, planteado sobre la base de que en los autos de expropiación, la Cámara 10.

Civil y Comercial declaró que el apelante carecía de derecho para intervenir directamente en el juicio como co-expropiado con plenas facultades, en tanto que, en la presente causa, la Cámara 30. Civil y Comercial, le había reconocido tal derecho en los considerandos del fallo apelado.

Expresó que este gravamen resultaba improcedente porque el perjuicio alegado acerca de las facultades que ostenta un tercero en el juicio de expropiación, no derivaba de la resolución cuestionada en esta Sede, sino de la dictada en aquella causa, y porque la referencia a dichas facultades en la

G. 1678. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

G., R. y otra s/ declaratoria de herederos.

Procuración General de la Nación sentencia impugnada, sólo fue un argumento accesorio sin incidencia directa en la solución arribada.

-II-

Contra este pronunciamiento, el doctor R.E. de P. interpuso el recurso extraordinario de fs. 1573/1590, cuya denegatoria de fs.

1654/1656 vta. motiva la presente queja.

Invoca el artículo 14, inciso 3°, de la Ley 48, y sostiene que se encuentra en juego la inteligencia del artículo 832 del Código Civil, en el que se sustenta el derecho reclamado a la inscripción registral, conforme a la transacción llevada a cabo con los herederos y homologada por el auto interlocutorio N° 217 del 28 de mayo de 1984 (fs. 258/61).

Alega que el Tribunal Superior no se pronunció al respecto en la sentencia cuestionada, importando resolución implícita contraria a ese derecho.

Impugna por arbitraria a la sentencia y, al desarrollar sus agravios al respecto, reprocha que el juzgador omitió considerar y resolver el recurso de casación en forma simultánea con los recursos directos presentados ante el mismo tribunal en el juicio de expropiación. Dice que al separar las causas conexas dejó librado al recurrente al resultado del juicio expropiatorio so pretexto de que en el mismo se había dejado abierta la vía para controvertir sus derechos en los términos del artículo 26 de la ley provincial 6.394.

Con invocación del artículo 8° del Pacto de San José de Costa Rica, afirma que dada su edad y la presumible quiebra de su salud le será imposible transitar este camino, y expresa que el Alto Tribunal local hizo esa afirmación sin advertir que se le denegó toda intervención en la constitución del Tribunal Administrativo que fija la indemnización con intervención de

representantes de las partes.

Aduce que la sentencia afirmó dogmáticamente que el derecho a la inscripción registral siempre estuvo sujeto a una condición suspensiva, en tanto que en la cláusula quinta de la transacción homologada por el Auto Interlocutorio N° 217/84, las partes solicitaron la inscripción de la misma en los asientos de dominio del sucesorio, y no contiene ninguna condición para esa inscripción. Critica también como dogmática la afirmación de que en el juicio de expropiación se le reconoció legitimidad para ejercer el derecho a cobrar el monto indemnizatorio, pues, reitera, no existe un supuesto reconocimiento al cobro, dado que se le ha prohibido integrar el Tribunal Administrativo que determina el monto indemnizatorio.

Manifiesta que el recurrente quedó condenado a la pérdida de su prioridad registral al quedar decaída la anotación preventiva en el diario de dominio, anterior a la iniciación del juicio expropiatorio.

Se queja también por la imposición de las costas en el trámite casatorio, alegando que la propia decisión de Cámara que dio origen a este último, reconoció que la sucesión carecía de interés en la cuestión objeto del recurso.

-III-

Debo indicar en primer lugar que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, no se observa que exista en autos actuación alguna por la cual se haya puesto en tela de juicio la inteligencia del artículo 832 del Código Civil, no habiendo, en consecuencia, ninguna resolución implícita contraria al derecho invocado por falta de tratamiento de esta cuestión, toda vez que no se ha controvertido el mentado convenio transaccional homologado por el Auto Interlocutorio N° 217/84, en el que el apelante pretende fundar su requerimien-

G. 1678. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

G., R. y otra s/ declaratoria de herederos.

Procuración General de la Nación to.

Por otra parte, examinados los términos de la sentencia, y los agravios que se invocan en el escrito recursivo, se advierte que ninguna de las impugnaciones del quejoso resultan idóneas para rebatir los argumentos del juzgador en orden a la falta de definitividad del pronunciamiento de Cámara. A lo sumo, las críticas sólo traducen diferencias con el criterio de aquél, lo que obsta a su admisibilidad, máxime si se tiene presente que la aplicación de la doctrina de la arbitrariedad es particularmente restringida cuando se trata de decisiones referentes al otorgamiento de los recursos locales por los superiores tribunales de provincia (v. doctrina de Fallos: 313:943).

Es más, los fundamentos desarrollados por el a-quo para rechazar el recurso local, también resultan apropiados para la desestimación del remedio federal, desde que los reproches del quejoso reiteran asertos vertidos en instancias anteriores y no se dirigen contra una sentencia definitiva, pues, la impugnada en autos, no pone fin al pleito en el que el apelante pretende hacer valer sus derechos, ni impide su continuación, ni produce un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior.

En efecto, como bien lo manifestó el a-quo, en el juicio expropiatorio se le reconoció al recurrente la legitimidad para ejercer el derecho a cobrar el monto indemnizatorio correspondiente, y se le dejó abierta la vía para controvertir sus derechos en los términos que establece la ley provincial de expropiación. No obsta a tal reconocimiento, el hecho de que se lo haya privado de integrar el Tribunal Administrativo, toda vez que el apelante no invoca, ni acredita, que la tasación del inmueble haya arrojado un importe irrazonable, o que se haya cometido alguna otra irregularidad al respecto.

Tampoco alega, ni demuestra, que se haya visto imposibilitado de percibir la indemnización correspondiente. Por el contrario, surge de las constancias de autos que ha entablado una tercería de mejor derecho en el juicio de expropiación (v. fs. 292, último párrafo, del cuaderno de queja), omitiendo el recurrente proporcionar noticia alguna sobre la suerte corrida por la misma.

Vale recordar finalmente que, en relación con lo expuesto, V.E. tiene reiteradamente dicho que para que proceda el recurso extraordinario, se requiere que la resolución apelada revista el carácter de sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48. Tal es el caso - reitero - de las decisiones que ponen fin al pleito, impiden su continuación o causan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior. Estableció, asimismo, el Tribunal, que la invocación de cláusulas constitucionales no excusa la falta de aquel requisito cuando - como en la especie - los agravios pueden encontrar remedio en las mismas instancias, o por vía de intervención de la Corte al dictarse la sentencia final de la causa.

(v. doctrina de Fallos:257:187 y sus citas; 307:2281, entre muchos otros).

Por todo ello, estimo que debe rechazarse la presente queja.

Buenos Aires, 17 de septiembre de 2003.

N.E.B.

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