Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 17 de Septiembre de 2003, E. 228. XXXVIII

Fecha17 Septiembre 2003

E. 228. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

E., C.F. y otro c/ Asociación de Supervisores de la Industria Metalmecánica de la República Argentina y otros.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Sala "M", de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, modificó la sentencia apelada, haciendo extensiva la condena a la Asociación de Supervisores de la Industria Metalmecánica República Argentina (ASIMRA), rechazando, en consecuencia, la falta de legitimación interpuesta por la misma (v. fs. 783/788).

Para así decidir, señaló que la cuestión de autos (responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de una supuesta mala praxis médico-asistencial), versa sobre la naturaleza jurídica de la venta que hizo el Sanatorio Homero S.A., a "ASIMRA". Dijo que ésta no fue una compraventa común y corriente, sino un acto jurídico más complejo, porque no sólo se vendieron los inmuebles donde funcionaba el establecimiento, sino también todos los elementos e instalaciones que conformaban esa explotación comercial, y que el sindicato comprador, entidad sin fines de lucro, le dio el mismo destino de sanatorio para su obra social.

Juzgó que no se configuró una transferencia de fondo de comercio en los términos de la ley 11.687, pero dijo que el sanatorio constituía una unidad patrimonial que se incorporó al patrimonio del sindicato, ingresando el conjunto de bienes con sus derechos y obligaciones, créditos y deudas. Manifestó que, en virtud de la garantía que supone el patrimonio para los acreedores, se produjo una cesión de deudas que, si bien no se encuentra legislada en un título especial de nuestro Código Civil, está prevista en los artículos 814 y 816, en la novación subjetiva por delegación.

Entendió que, en el caso, se había operado una delegación imperfecta o acumulativa que se origina, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 814 del Código Civil,

cuando el acreedor no libera expresamente a su deudor primigenio, convirtiéndose, entonces, en acreedor del delegante y del delegado, pudiendo ser su deuda "in solidum" o concurrente, de acuerdo a la naturaleza jurídica de la obligación y su origen. Expresó que, conforme a las constancias de autos, los accionantes no exoneraron a su primitivo deudor ya que demandaron al sanatorio y al sindicato, resultando ambos, deudores de aquellos de la manera expuesta.

Finalmente, dijo que la institución gremial no podía ignorar el crédito de los actores, atento a la querella promovida por éstos y al allanamiento y secuestro de la historia clínica practicada en el sanatorio, y que, por otra parte, el enajenante expresó en la escritura de venta que se hallaba en difícil situación económica.

-II-

Contra este pronunciamiento, la Asociación de Supervisores de la Industria Metalmecánica República Argentina, interpuso el recurso extraordinario de fs. 795/807, cuya denegatoria de fs. 813 y vta. motiva la presente queja.

Tacha de arbitraria a la sentencia y señala, en primer lugar, que contiene contradicciones y falsedades pues, contrariamente a lo que expresa el decisorio, no todos los inmuebles que compró pertenecían al Sanatorio Homero, no los compró con todos los componentes que integraban el sanatorio, y no les dio el mismo destino, desde que el Sanatorio Homero S.A. era una explotación comercial, mientras que la del sindicato no lo es, habiendo destinado los bienes adquiridos, inicialmente, a una obra en construcción.

Manifiesta que el hecho de que el juzgador haya interpretado que sanatorio enajenó su patrimonio, no convierte a la recurrente en cesionaria de sus deudas, ni indica que haya habido transmisión de las mismas.

E. 228. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

E., C.F. y otro c/ Asociación de Supervisores de la Industria Metalmecánica de la República Argentina y otros.

Procuración General de la Nación Alega que, al decir que existió una novación por delegación imperfecta según los preceptos de los artículos 814 y 816 del Código Civil, el sentenciador olvidó que el artículo 812 del mismo título establece que la novación no se presume.

Expresa que tal supuesta novación, además de no estar probada, no fue tratada en autos, pues no se demandó por ese concepto sino por una pretendida transferencia de fondo de comercio que la misma sentencia desechó. Por ello considera fuera de toda lógica y violatorio del derecho de defensa, tener que discutir sobre una materia que nunca fue planteada por las partes, ni expuesta en la sentencia de primera instancia.

Aduce, asimismo, que al momento de la compra no podía ni debía conocer la existencia del crédito eventual, pues las diligencias de allanamiento y secuestro fueron posteriores a la venta; y que la difícil situación económica de la vendedora, se expresa en el acta de Directorio de Sanatorio Homero S.A. de aprobación de la venta, pero que ello no podía revelar un posible juicio por mala praxis contra dicho sanatorio y ASIMRA.

-III-

A mi modo de ver, la sentencia impugnada carece del adecuado fundamento fáctico y legal que permita considerarla derivación razonada del derecho vigente con sujeción a las circunstancias comprobadas de la causa.

En efecto, el a-quo entendió, dogmáticamente, que en la especie se ha operado una novación subjetiva por delegación imperfecta (art. 814 del Código Civil). Pero, como bien lo expresa la recurrente, la novación no se presume. Según el artículo 812 del Código Civil, es preciso que la voluntad de las partes se manifieste claramente en la nueva convención, o que la existencia de la anterior obligación sea incompatible

con la nueva. Ninguno de estos supuestos concurren en el caso, sencillamente porque no ha existido una "nueva convención"; es decir, no ha existido la "transformación de una obligación en otra", según la definición de novación del artículo 801 del mismo Código. Esto significa, más precisamente, que para que haya novación debe operarse la sustitución de la obligación originaria por una nueva obligación, cosa que - reitero - no ha ocurrido en autos, desde que no existe en la escritura de compraventa cuya copia se agregó a fs. 108/119, ni en ninguno de los demás elementos añadidos a la causa, convención alguna en la que las partes hayan sustituido la obligación, ni de la que hayan participado los aquí acreedores.

Por ello, sin perjuicio de advertir que el tema de la novación no fue planteado en la causa por ninguna de las partes, estimo que no existen en autos elementos que conduzcan a inferir razonablemente que ella existió, y, en consecuencia, el único supuesto en que el sindicato comprador podría haber resultado solidariamente responsable, sería si se hubiese verificado una transferencia de fondo de comercio (art. 11, ley 11.867), hipótesis que fue descartada por la propia Cámara.

Como se ha recordado al comienzo de este ítem, V.E. tiene establecido que es condición de validez de los fallos judiciales que ellos sean fundados y constituyan derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. Ha dicho además que, careciendo la sentencia de la fundamentación mínima que la valide como acto judicial o incurriendo en errores de gravedad que la descalifiquen como tal, debe ser declarada arbitraria, pues en ambos supuestos se encuentra desprovista de la fundamentación que es recaudo de su validez y que tiene base constitucional (v. doctrina de Fallos: 308:914; 321:1754).

E. 228. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

E., C.F. y otro c/ Asociación de Supervisores de la Industria Metalmecánica de la República Argentina y otros.

Procuración General de la Nación -IV-

En el auto denegatorio del recurso extraordinario, se alude a la omisión del apelante de introducir oportunamente la cuestión federal. Corresponde señalar al respecto que, ante situaciones análogas (v. doctrina de Fallos 324:547,1344) V.

E. tiene dicho, remitiendo al dictamen de esta Procuración, que, en principio, el requisito de la introducción oportuna sólo rige respecto de las cuestiones federales previstas en el artículo 14 de la Ley 48 (v. doctrina de Fallos: 308:568), que deben ser resueltas de modo previo por los jueces de la causa a fin de dar lugar a la intervención del Tribunal, último intérprete de las mismas. Mas la arbitrariedad, como lo ha definido la Corte, no es una cuestión federal de las efectivamente aludidas en la reglamentación del recurso extraordinario, sino, en rigor, la causal de nulidad del fallo por no constituir, a raíz de sus defectos de fundamentación o de formas esenciales, "la sentencia fundada en ley" a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Nacional. De allí que las partes no tienen por qué admitir de antemano, que el juzgador podría incurrir en ese fundamental defecto. Y por eso es que la Corte ha sido muy amplia al respecto, y sólo ha exigido el planteo previo en el supuesto en que la cámara confirma por iguales fundamentos la sentencia del juez de grado y ante ésta no se hubiera invocado la tacha, desde que ello importa un consentimiento de validez que luego no permite introducirla tardíamente. Porque, de lo contrario, habría que reservarla siempre, como un mecanismo indispensable, respecto de la eventual desatención de la totalidad de las propuestas de derecho o de hecho y prueba debatidas en la causa, desde que cualquiera de ellas, es previsible, podrían ser decididas de modo arbitrario.

Empero, el requisito de la reserva, como el Tribunal

lo tiene dicho, no existe, en realidad, en el marco del recurso extraordinario - sería, obviamente, un excesivo rigorismo -, sino que la exigencia que debe cumplirse es el oportuno planteo de la cuestión federal, a fin de que los jueces puedan decidirla, planteo que incluso - dijo la Corte - no requiere de fórmulas sacramentales (v. doctrina de Fallos:

292:296; 294:9; 302:326; 304:148, entre otros). No se trata, por consiguiente, de reservar sino de introducir. Y la arbitrariedad, como se dijo, no es una cuestión a decidir, que, por ende, deba ser introducida, sino el defecto de invalidez jurisdiccional del que resguarda el artículo 18 de la Constitución Nacional - en cuya base ese elevado Tribunal fundamentó su creación pretoriana -, y que siempre ha de nacer, de modo indefectible, con el dictado del acto inválido.

Por todo lo expuesto, opino que debe hacerse lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto.

Buenos Aires, 17 de septiembre de 2003.

N.E.B.

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