Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 16 de Septiembre de 2003, D. 431. XXXVII

EmisorProcuración General de la Nación

D. 431. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

Dragados y Obras Portuarias S.A. c/ M.C.B.A. s/ ejecución de sentencia incidente civil.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - A fs. 56/57 de los autos principales (a los que corresponderán las siguientes citas), la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (Sala "H"), al revocar el pronunciamiento de primera instancia, redujo los honorarios regulados al letrado patrocinante de la actora y dispuso que, en cuanto a su percepción, se ajuste a lo establecido en el art. 22 de la ley 23.982, por tratarse de un crédito de causa posterior al 11 de abril de 1991.

Para así decidir -en lo que aquí importa- sus integrantes señalaron que, aun cuando la ley de aranceles no prevé el procedimiento de regulación por la etapa de ejecución de sentencia, entendieron -con apoyo en el art. 61 inc. c) de la ley 21.839, modificado por el art.

12 inc. d) de la ley 24.432- que los honorarios deben ponderarse sobre los trabajos realizados, el resultado obtenido y la vinculación entre la gestión profesional y la efectiva satisfacción del crédito.

Añadieron que, sin perjuicio de lo expuesto, además del monto del pleito existen en la ley de arancel un conjunto de pautas generales que constituyen la guía para fijar una retribución justa y razonable, de modo tal que la regulación no dependa exclusivamente de las escalas arancelarias, pudiendo los jueces apartarse de ellas con fundamento en la excesiva onerosidad, cuando -como acontece en el caso- existen disposiciones legales que justifican dicho apartamiento.

A tal efecto, entendieron aplicable el art. 13 de la ley 24.432, que faculta a los jueces a regular honorarios "sin atender a los montos o porcentuales mínimos establecidos ... cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren,

indicaren razonablemente que la aplicación lisa y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder".

Desde esa perspectiva, concluyeron que en el sub lite no podían aplicarse los montos y porcentuales mínimos contenidos en la ley de aranceles, o en su caso, las disposiciones legales que, de modo habitual, se emplean analógicamente en los procesos de ejecución, pues se quebraría la proporcionalidad que debe existir entre la importancia del trabajo cumplido y la retribución por tal tarea.

- II - Disconforme con tal pronunciamiento, el beneficiario de los honorarios dedujo el recurso extraordinario (fs.

62/77), cuya denegatoria da lugar a la presente queja.

Afirma que la decisión del a quo es arbitraria, porque omitió transcribir la condición a la cual el art. 13 de la ley 24.432 sujeta el ejercicio de la facultad otorgada a los jueces para apartarse de los mínimos arancelarios, en cuanto establece que "...la resolución que así lo determine deberá indicar, bajo pena de nulidad, el fundamento explícito y circunstanciado de las razones que justificaren tal decisión". En ese sentido, sostiene que el pronunciamiento carece de fundamentación y regula una cifra alejada de la realidad económica, de las tareas realizadas -en extensión, eficacia, calidad, complejidad y diligencia- y de los intereses debatidos en la causa.

Además, puntualiza que la sentencia impugnada no modificó las pautas fijadas por el juez de primera instancia, pues los criterios empleados sobre el monto o base de la re-

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Procuración General de la Nación gulación y la escala aplicable fueron idénticos a los allí utilizados, razón por la cual debió demostrarse la escasa complejidad de la causa o que las tareas se limitaron a la presentación de unos pocos escritos de breve extensión u otras circunstancias, para reducirlos en 90% y regularlos en 7 veces por debajo del mínimo de la escala.

- III - En primer término, cabe señalar que la resolución atacada, aun cuando decide acerca de cuestiones suscitadas en el marco del trámite de ejecución de sentencia, es equiparable al pronunciamiento definitivo exigido por el art. 14 de la ley 48, pues el apelante se encuentra impedido en el futuro de replantear sus quejas al respecto, lo cual le ocasiona un agravio de imposible reparación ulterior (Fallos: 322:1318).

- IV - Sentado ello, cabe recordar que V.E. tiene dicho que, en principio, las cuestiones referentes a los honorarios regulados en las instancias ordinarias, a la determinación del interés comprometido en el juicio y a las bases adoptadas para tal fin, así como la interpretación y aplicación de las normas arancelarias, son -en virtud del carácter fáctico, de derecho común y procesal- materia extraña a la vía del art. 14 de la ley 48 y, en consecuencia, ajenas al recurso extraordinario.

Sin embargo, tal circunstancia no constituye óbice para invalidar lo resuelto cuando -como acontece en el sub lite-, con menoscabo de garantías que cuentan con amparo constitucional (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional), se ha prescindido de un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y las normas aplicables (Fallos: 315:2651; 319:722; 320:1680, entre otros).

En efecto, el Tribunal sostuvo en Fallos: 322:723 que el art. 13 de la ley 24.432, al facultar a los jueces a regular honorarios sin atenderse a montos o porcentajes mínimos, exige que la resolución que lo disponga exprese "bajo sanción de nulidad" el fundamento circunstanciado de las razones que lo justifican. Y, consideró que ello es así porque "...los términos empleados por el legislador en la concepción de la norma aplicada, de los que resulta la exigencia de prudencia al juez en la determinación del honorario en las circunstancias reseñadas, obstan a interpretar que haya sido intención de aquél dejar librado al mero arbitrio de éste, la posibilidad de fijar un estipendio desvinculado de las constancias de la causa" (confr. considerando 71 del Fallo citado).

A mi modo de ver, la exigencia impuesta por la norma y la jurisprudencia de V.E. no ha sido adecuadamente cumplida en el sub lite, toda vez que el a quo, al afirmar que eran excesivos los aranceles regulados en primera instancia omitió señalar, fundada y circunstanciadamente, los motivos por los cuales consideraba carente de importancia el asunto debatido en la etapa de ejecución de sentencia o que tal temperamento se justificaba en la naturaleza, el alcance, el tiempo, la calidad o el resultado de la tarea realizada, o en el valor de los bienes.

En efecto, tras efectuar diversas consideraciones a propósito de los parámetros a tener en cuenta para la regulación de honorarios y transcribir parcialmente el artículo citado, concluyó que "de aplicarse los montos y porcentuales mínimos contenidos en la ley de arancel, o en su caso, las disposiciones legales que este Tribunal analógicamente utiliza en procesos de ejecución, se quebraría la proporcionalidad que debe existir entre la importancia del trabajo cumplido y la retribución por tal tarea" (confr. fs. 57 vta.).

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Procuración General de la Nación La amplitud de tales expresiones soslaya la apreciación rigurosa y circunstanciada de los fundamentos que la norma exige y que condicionan la facultad de los jueces para regular los honorarios por debajo de los mínimos arancelarios, los cuales V.E. encareció en el precedente supra citado. En tales condiciones, el tribunal a quo omitió "analizar la eventual posibilidad de que dicho temperamento no fuera compatible con los fines de la norma que, así interpretada, puede conducir a estipendios que carezcan de toda relación con el asunto debatido y, en consecuencia, habiliten resultados tan desproporcionados como el que mediante esa disposición el legislador quiso evitar" (confr. considerando 51 del Fallo citado).

Finalmente, pienso que no resulta ocioso hacer la salvedad de que, aun cuando la falta de fundamento del decisorio impugnado traduzca, en mi criterio, como se dijo, la violación de la garantía del debido proceso del justiciable (art. 18 de la Constitución Nacional) por no constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa, ello no implica abrir juicio sobre el monto de los honorarios que, en definitiva, corresponda regular.

- V - Por lo expuesto, opino que corresponde dejar sin efecto la sentencia de fs. 56/57 en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver las actuaciones para que se dicte una nueva resolución de acuerdo a derecho.

Buenos Aires, 16 de Septiembre de 2003.- N.E.B. Es Copia

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